ATS, 29 de Septiembre de 2020

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TS:2020:7999A
Número de Recurso4782/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4782/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4782/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 29 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 40 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 3 de enero de 2018, en el procedimiento nº 639/2018 seguido a instancia de D. Alexis contra Galpest Petrogal Estaciones de Servicio SLU, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de julio de 2019, aclarada por auto de 19 de septiembre de 2019, número de recurso 366/2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de noviembre de 2019 se formalizó por el letrado D. Javier Sola Ortiz en nombre y representación de Galpest Petrogal Estaciones de Servicio SLU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de junio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de julio de 2019 (Rec. 366/2019) -aclarada por Auto de 19 de septiembre de 2019 para imponer costas a la empresa recurrente en suplicación-, confirma la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido del actor, empleado de gasolinera, incoado por la empresa por vulneración de la buena fe contractual, y al que se le imputaba la venta de cinco barras de pan con un precio de 0,45 euros cada una, no registrando la operación en el sistema informático, abandonando además el trabajador la estación de servicio con una bolsa de plástico que contenía una barra de pan, operaciones que se detectaron como consecuencia de la existencia de cámaras de videovigilancia en el puesto de trabajo.

Argumenta la Sala que el art. 46 del Convenio del sector de estaciones de servicio, establece que la graduación de las faltas se realizará "atendiendo a su importancia, trascendencia, voluntariedad y malicia en su comisión", y el único incumplimiento imputado y acreditado, es no haber registrado la venta de barras de pan en el sistema informático, sin que conste que el trabajador se hubiera quedado con el dinero de esas ventas, ni que el trabajador cogiera la barra de pan sin abonar su importe, puesto que lo único que se sabe es que salió de la estación de servicio con una bolsa con una barra de pan, siendo habitual, como se recoge en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia con valor de hecho probado, que "en la estación de servicio era habitual que si había muchos clientes o tenían prisa los empleados, les vendieran el pan sin registrar la operación en el sistema informático, haciéndolo después ellos mismos o diciéndoselo al compañero que estuviera en caja para que lo tiqueara por ellos", por lo que la conducta no se integra en el tipo de falta muy grave por la que fue despedido, constituyendo una simple negligencia o desidia en el trabajo. Añade la Sala que la actuación de la empresa es desproporcionada, teniendo en cuenta que el trabajador llevaba prestando servicios sin problemas desde 1986 en tareas de atención a clientes en la estación de servicio, y, por lo tanto, con manejo de dinero.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa Galpest Petrogal Estaciones de Servicio SL, por entender que debería haberse declarado la procedencia del despido a pesar de la escasa cuantía económica del incumplimiento, consistente en no registrar las ventas.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de abril de 2018 (Rec. 1588/2017), que confirmó la sentencia de instancia, que declaró la procedencia del despido disciplinario del actor, tripulante de cafetería en el AVE, por transgresión de la buena contractual con faltas continuadas además de ocultas, consistentes en que no reflejó las ventas en el TPV en varios días, lo que se detectó por detective privado que grabó los hechos. Argumenta la Sala, tras rechazar la excepción de prescripción, y tras considerar válida la prueba de detectives, que al actor se le imputa una falta muy grave de mala fe contractual y abuso de confianza tipificada en el art. 105 apartado III número 3 del IV Convenio Colectivo de Cremonini Rail Ibérica SA, habiéndose probado que el actor dejó de emitir tiques de venta, no reflejándose en la lista de ventas del TPV, ni llevando a cabo su ingreso, lo que iba en contra de las instrucciones expresamente emitidas, por lo que en aplicación de la norma convencional, procede la declaración de procedencia del despido.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, a pesar de que ambas refieren a cómo debe calificarse el despido disciplinario de trabajadores que no registraron ventas realizadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados ni en las normas de aplicación en ambas sentencias y respecto de las que se justifica la imposición de la sanción, lo que determina que no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se declara la improcedencia del despido teniendo en cuenta no sólo que la conducta realizada no cumple las exigencias previstas en el tipo constitutivo de infracción muy grave conforme al art. 46 del Convenio del sector de estaciones de servicio, que determina que la graduación de las faltas se realizará "atendiendo a su importancia, trascendencia, voluntariedad y malicia en su comisión", teniendo en cuenta la Sala, además, que el trabajador prestó servicios desde 1986 sin cometer ningún incumplimiento, y que era práctica habitual que cuando había muchos clientes en la estación de servicio no se esperara a que el cliente abonara la barra de pan, mientras que en la sentencia de contraste se declara la procedencia del despido en aplicación de lo dispuesto en el art. 105 apartado III número 3 del IV Convenio Colectivo de Cremonini Rail Ibérica SA, de redacción no coincidente con el precepto convencional examinado en la sentencia recurrida, y sin que conste ningún otro dato que permitiera graduar la sanción como la antigüedad, o una costumbre existente.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997, R. 952/1996 y 3461/1995, 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003, 24 de mayo de 2005, R. 1728/04, 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006, 15 de enero de 2009, R. 2302/2007, 15 de febrero de 2010, R. 2278/2009, 19 de julio de 2010, R. 2643/2009, 19 de enero de 2011, R. 1207/2010, 24 de enero de 2011, R. 2018/2010 y 24 de mayo de 2011, R. 1978/2010.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 14 de julio de 2020, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 25 de junio de 2020, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, señalando que existe identidad tanto en los hechos como en las normas, lo que por las razones anteriormente expuestas no puede admitirse.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, en cuantía de 300 euros por parte personada recurrida, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Sola Ortiz, en nombre y representación de Galpest Petrogal Estaciones de Servicio SLU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de julio de 2019, aclarada por auto de 19 de septiembre de 2019, en el recurso de suplicación número 366/2019, interpuesto por Galpest Petrogal Estaciones de Servicio SLU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de los de Madrid de fecha 3 de enero de 2018, en el procedimiento nº 639/2018 seguido a instancia de D. Alexis contra Galpest Petrogal Estaciones de Servicio SLU, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, en cuantía de 300 euros por parte personada recurrida, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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