ATS, 1 de Octubre de 2020

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TS:2020:8082A
Número de Recurso1637/2020
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 01/10/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1637/2020

Materia: OTROS TRIBUTOS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 1637/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. César Tolosa Tribiño

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 1 de octubre de 2020.

HECHOS

PRIMERO

1. El procurador D. Jesús de la Cruz Hernández Moyano, en representación de Dª. Coro, presentó escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2019 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia [" TSJ"] de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso 259/2018, que estimó en parte el recurso deducido por la hoy recurrente contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Central ["TEAC"] de 13 de julio de 2017, desestimatoria en alzada de la reclamación instada contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional ["TEAR"] de Castilla y León de 30 septiembre de 2014, que a su vez había estimado parcialmente la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de liquidación dictado el 8 de mayo de 2012 por el servicio Territorial de Hacienda de Valladolid de la Junta de Castilla y León en concepto Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ["ISD"].

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como normas infringidas tres grupos de preceptos: (i) los artículos 24 y de la Constitución española ["CE"] y 67 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) ["LJCA"] en relación con la aplicación de una tasación pericial contradictoria ["TPC"] respecto de la que no ha sido parte, denunciando incongruencia omisiva de la Sala a quo; (ii) los artículos 143.3 en relación con el artículo 102.2, ambos de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"]; el artículo 35.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (BOE del 2 de octubre) ["Ley 39/2015"]; y el artículo 160, apartados 2 y 3, del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre) ["RGGI"], al considerar que se ha motivado insuficientemente el valor otorgado a determinados bienes inmuebles de la base imponible del ISD liquidado; y, finalmente, (iii) el artículo 9.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 9 de diciembre) ["LISD"] en relación con el artículo 57.1.e) LGT, el 31.1 CE y el artículo 158 RGGI, al entender que la valoración de determinados bienes de la adquisición hereditaria que está en la base del litigio no se corresponde con el valor real de tales bienes y que el perito que valoró determinados inmuebles rústicos no resultaba idóneo para tal cometido.

  2. Indica, en relación con la incongruencia omisiva denunciada, que no ha procedido la subsanación de la misma en la instancia, puesto que la misma se ha producido en la sentencia impugnada.

  3. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, pues:

    "-En la primera infracción ( art. 24.1 CE y 67 LJCA), la falta de tutela judicial ha originado una absoluta [indefensión] a mi mandante, que no ha podido alegar en ningún momento, ni obtener respuesta judicial a sus objeciones fundadas a la valoración pericial derivada de la TPC 12/11.

    -En la segunda infracción, la ausencia de motivación del dictamen pericial y los graves defectos en los que incurre, y que no son analizados por la sentencia impugnada, vulnera el derecho del contribuyente a satisfacer sus cargas fiscales de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio ( art. 31 CE).

    -Y en la tercera infracción, la valoración de suelos urbanizables no desarrollados, que tienen la consideración de suelo rural ( art. 10 Ley de Urbanismo de Castilla y León, y 22 bis de su reglamento), se ha valorado una expectativa urbanística no justificada (no existe Plan Parcial al tiempo del deceso) que altera el valor real de los bienes heredados que impone el art. 9 [LISD]. Asimismo, la consideración de suelos rurales [determina] la inidoneidad del perito arquitecto, con grave infracción de las garantías del contribuyente ( art. 158.3 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria)".

  4. Menciona que las normas infringidas forman parte del Derecho estatal.

  5. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia por las siguientes razones:

    6.1. En relación con el primer grupo de infracciones detalladas, porque la sentencia recurrida sienta una doctrina sobre dichas normas que pueda ser gravemente dañosa para los intereses generales, pues "la interdicción de la reformatio in peius se erige en un obstáculo para la revisión jurisdiccional de actos administrativos (dictamen pericial contradictorio), cuya estimación pudiera resultar más beneficiosa que la propia valoración TPC aplicada por analogía", concurriendo en consecuencia la circunstancia del artículo 88.2.b) LJCA. Y también considera, en relación con el primer grupo de infracciones denunciadas, que la resolución impugnada afecta a un gran número de situaciones, trascendiendo del caso objeto del proceso, "porque basta con aplicar a las comprobaciones de valor una TPC de bienes similares o análogos, para privar de la tutela judicial al obligado tributario", siendo así necesario que "el TRIBUNAL SUPREMO se pronuncie sobre la necesidad de que la aplicación del instituto de la reformatio in peius se aplique después de analizar la legalidad de una TPC impugnada, y no antes como ocurre en este caso", con lo que concurriría asimismo la circunstancia 88.2.c) LJCA.

    6.2. En relación con el segundo grupo de infracciones denunciadas, referidas a la motivación del dictamen de la Administración en procedimientos de comprobación de valores, y después de citar las sentencias de la Sección Segunda de esta Sala de 22 de marzo de 2014 (rec. cas. 55/2012, ES:TS:2014:1246) y de 26 de noviembre de 2015 (rec. cas. 3369/2014, ES:TS:2015:5306), refiere:

    "Es preciso un pronunciamiento del TRIBUNAL SUPREMO para dilucidar cuál es la forma en que debe verse cumplida la garantía de motivación de los actos administrativos que integran un procedimiento de comprobación de valores, especialmente en aquellos casos en los que se utilice el dictamen pericial como medio de comprobación recogido en el artículo 57.1 e) de la LGT y, en particular, cuando se articule la Tasación Pericial Contradictoria como medio de contraste ( art. 57.2 LGT).

    Tales cuestiones presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque, en primer lugar, la Sentencia impugnada fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales, como son las sentencias que acabamos de citar ( art. 88.2 a) LJCA); la Sentencia impugnada sienta una doctrina sobre dichas normas que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales y afecte a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso ( artículo 88.2 b) y c) LJCA), porque permite que un dictamen pericial que no cumple los estándares mínimos legales, con [múltiples] errores de identificación de las fincas, y sin un reconocimiento directo y personal de las fincas, ni un examen individualizado (ni justificación de los motivos que [llevan a] no hacerlo) pueda servir de base para una comprobación de valores".

    6.3. En relación con el tercer grupo de infracciones denunciadas, y después de citar la sentencia de esta Sala de 30 de mayo de 2014 (rec. cas. 4442/2011, ES:TS:2014:2186) y la sentencia del TSJ de Aragón de 15 de julio de 2014 (rec. 268/2012, ES:TSJAR:2014:1971), considera "necesario que el TRIBUNAL SUPREMO case la sentencia recurrida y fije doctrina acerca de si unas parcelas clasificadas como suelo urbanizable sin desarrollar (no tienen Plan Parcial) y que la normativa considera suelo rural ( art. 10 Ley de Urbanismo de Castilla y León), deben ser valoradas sobre hipotéticas expectativas urbanísticas ( art. 88.2 a) LJCA), y que afecta a un gran número de situaciones ante herencias de terrenos rurales de explotación agraria, sin desarrollo urbanístico ( art. 88.2 c) LJCA). Y, segundo, si en tales casos es válida la valoración por analogía de otras parcelas (como ocurre con la[s] parcelas 3 a 7 -sin Plan Parcial- respecto de la parcela no 8 -con Plan Parcial de 2010-)", puesto que "[a]demás, la sentencia recurrida valida un dictamen sobre suelo rural elaborado por un Arquitecto, vulnerando el art. 158.3 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria, por lo que sienta una doctrina sobre dichas normas que pueda ser gravemente dañosa para los intereses generales y afectar a un gran número de supuestos ( art. 88.2 b) y c) LJCA), al admitir que un Arquitecto valore suelos rurales sobre los que no existe un Plan Parcial".

SEGUNDO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Castilla y León, con sede en Valladolid, tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 11 de enero de 2020, habiendo comparecido tanto Dª. Coro -recurrente- como la Junta de Castilla y León y la Administración General del Estado -recurridas-, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

TERCERO

1. Al tiempo de personarse, la Junta de Castilla y León, al amparo del artículo 89.6 LJCA, se ha opuesto a la admisión a trámite del recurso de casación, argumentando, en esencia: (i) que las infracciones alegadas de contrario parten de un análisis sesgado y subjetivo, pues se impugna una liquidación y no un dictamen pericial; (ii) que el escrito de preparación no explica en absoluto en qué medida las infracciones invocadas han sido relevantes y determinantes del fallo; y (iii) que no se ha fundamentado suficientemente el interés casacional objetivo aducido ni la necesidad de un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

  1. - Del mismo modo, al personarse la Administración General del Estado, ésta se ha opuesto también a la admisión del recurso de casación argumentando: (i) que no consta que la recurrente haya instado la subsanación de la supuesta incongruencia omisiva alegada; y (ii) que la controversia que la recurrente pretende que sea dirimida alude a cuestiones fácticas y casuísticas, no planteándose cuestiones generales relacionadas con la interpretación de las normas sino su concreta aplicación al caso concreto, con lo que no se justifica la conveniencia, en el actual sistema de casación, de un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89 LJCA, apartado 1), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y Dª. Coro se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89 LJCA, apartado 1).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal consideradas infringidas y se justifica que las infracciones que se le imputan han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA, letras a), b), d) y e)].

  2. En el repetido escrito se justifica, con especial referencia al caso, que concurre interés casacional objetivo porque la resolución impugnada: (i) fija, ante cuestiones sustancialmente iguales una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido [ artículo 88.2.a) LJCA]; (ii) sienta una doctrina sobre dichas normas que pueda ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA]; y afecta a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA]. De las razones que esgrime para justificar la concurrencia de interés casacional objetivo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que puede darse por cumplido lo exigido por el artículo 89.2.f) LJCA.

  3. Aunque, como señala la Administración General del Estado, la recurrente alega incongruencia omisiva en la sentencia impugnada sin haber instado el oportuno complemento de sentencia conforme a lo dispuesto en los artículos 267.5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y 215 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, tal y como exige el artículo 89.2.c) LJCA, esta Sala y Sección ha indicado que si bien "en principio la invocación de incongruencia puede no presentar interés casacional objetivo, en la medida que el incumplimiento de tales normas de regulación de las sentencias no repercuta en la aplicación o inaplicación de una norma o jurisprudencia, para la resolución de alguna de las cuestiones suscitadas en el proceso, cuya interpretación presente interés casacional objetivo, ello por limitarse la controversia a la resolución o no de una determinada pretensión o cuestión planteada por la parte, que solo atañe al caso y al derecho subjetivo de la misma", no obstante y "[s]in embargo, la infracción procesal denunciada trasciende al caso cuando repercuta en la aplicación (incongruencia omisiva o por error) de una norma de cuya interpretación y alcance se invoca y justifica por la parte interés casación objetivo, en cuyo caso habrá de examinarse tal invocación para determinar la admisibilidad del recurso" [auto de 21 de marzo de 2017 (rec. cas. 308/2016, ES:TS:2017:2123A); y en un sentido similar vid. nuestros autos de 12 de febrero de 2018 (rec. cas. 5120/2017; ES:TS:2018:1134 A), de 2 de julio de 2018 (rec. cas. 832/2018, ES:TS:2018:7665A) y de 15 de marzo de 2019 (rec. cas. 7840/2018, ES:TS:2018:7665A)].

Siendo ello así, en el presente caso no hay duda de que el recurrente ha justificado en el escrito de preparación, en los términos exigidos por el artículo 89.2 f) LJCA, que la cuestión no analizada por la Sala integra supuestos del artículo 88.2 LJCA, por lo que el interés casacional ha de entenderse referido no tanto a la incongruencia omisiva sino a la interpretación y aplicación de las normas sustantivas que han sido desconocidas por la sentencia.

SEGUNDO

1. En el presente recurso se cuestiona, en esencia, (i) si una Administración tributaria puede desatender la impugnación de una valoración inmobiliaria derivada de una TPC, instada por la contribuyente y que se considera viciada con varios errores y defectos, al aplicarse -con invocación del principio que prohíbe la reformatio in peius- otra valoración resultante de la TPC instada por otro coheredero en relación con los bienes discutidos y que arrojaba para los mismos un valor inferior; y (ii) aspectos referidos a la motivación de la valoración administrativa y al propio valor de los bienes de un caudal hereditario.

  1. El análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales, respetando los hechos recogidos en la resolución impugnada, nos lleva a destacar, a efectos de la admisión del presente recurso de casación, algunos datos que han de ser tenidos en cuenta:

1) El 5 de enero de 2005 falleció Dª. Fermina, en estado de viuda y sin haber otorgado testamento, siendo declarados herederos ab intestato sus hijos Dª Coro y D. Leonardo.

2) El 5 de julio de 2005 se presentó ante la Administración tributaria de la Junta de Castilla y León escritura pública de partición de herencia, otorgada el 1 de julio del mismo año, con una determinada valoración de los bienes de la herencia y acompañándose a dicha escritura las oportunas autoliquidaciones del ISD.

3) Tras efectuarse comprobación de los valores de los bienes inmuebles que conforman la herencia y de acuerdo con dictámenes de peritos de la Administración, el Servicio Territorial de Hacienda de Valladolid de la Junta de Castilla y León notificó el 9 de mayo de 2008 a Dª. Coro una propuesta de liquidación en relación con el ISD devengado, notificando el 14 de octubre de 2008 - previos los trámites oportunos- liquidación tributaria con un importe a ingresar de 378.358,70 euros.

4) El 14 de noviembre de 2008 la ahora recurrente interpuso recurso de reposición contra la citada liquidación, por disconformidad con los valores de determinadas fincas al considerarse los mismos insuficientemente motivados. El 21 de noviembre de 2008 fue desestimado tal recurso, notificándose tal resolución a la contribuyente el 10 de diciembre siguiente.

5) El 13 de enero de 2009 Dª. Coro presentó solicitud de TPC, seguido bajo el número 22/08, y el órgano gestor dictó resolución fijando una nueva valoración de los bienes discutidos, anulando la liquidación anterior y practicando una nueva por cuantía de 308.528,05 euros a ingresar, que fue notificada el 14 de diciembre de 2009.

6) La ahora recurrente planteó el 13 de enero de 2010 reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Castilla y León, que fue estimada en parte por resolución de 29 de abril de 2011 en tanto que la solicitud de TPC instada por Dª. Coro no se había tramitado, sino que se le habían aplicado, en relación con determinados inmuebles, los valores resultantes de la TPC instada por su hermano respecto de los mismos bienes discutidos. La citada resolución del TEAR de Castilla y León anuló, consiguientemente, la liquidación notificada a Dª. Coro el 14 de diciembre de 2009.

7) En cumplimiento de la anterior resolución del TEAR de Castilla y León, el órgano gestor notificó el 15 de diciembre de 2011 a la ahora recurrente resolución por la que se inició procedimiento de TPC (número 12/11).

8) El 11 de enero de 2012 la interesada formuló incidente de ejecución ante el TEAR de Castilla y León contra la resolución referida en el número anterior por entender que ésta no ejecutaba en sus propios términos la resolución del mismo órgano de 29 de abril de 2011, incidente que fue desestimado por el TEAR de Castilla y León. Contra dicha desestimación formuló recurso de alzada ante el TEAC que fue desestimado por resolución de 15 de enero de 2015.

9) Paralelamente a la interposición del incidente de ejecución, la ahora recurrente continuó con los oportunos trámites del procedimiento TPC número 12/11, el cual terminó con resolución notificada por el órgano gestor el 17 de septiembre de 2012 en el que se declara concluido el mismo y se practica liquidación provisional con una deuda a ingresar de 341.442, 83 euros. Sin embargo, en aplicación del artículo 113.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre), que prohíbe agravar la situación del recurrente, le comunican la prevalencia de los valores derivados de la TPC número 22/08 (seguida a instancia de su hermano y coheredero), de la que resulta una liquidación inferior.

10) El 11 de octubre de 2012 se interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Castilla y León invocando una serie de defectos respecto de la TPC ante ella seguida y en relación con los intereses de demora calculados. Mediante resolución de 30 de septiembre de 2014, notificada el 15 de octubre de 2014, el citado TEAR estimó en parte la reclamación presentada pero únicamente en relación con el cálculo de los intereses de demora.

11) La ahora recurrente interpuso ante el TEAC recurso de alzada contra la resolución del TEAR de Castilla y León invocando (i) caducidad del procedimiento de TPC, (ii) prescripción del derecho a liquidar de la Administración, (iii) falta de cualificación del tercer perito nombrado para la valoración de las fincas rústicas existentes en el caudal relicto, y (iv) valoración de una finca inexistente. La resolución del TEAC de 13 de julio de 2017 desestimó tal reclamación.

12) Contra la resolución citada en el apartado anterior, Dª. Coro interpuso ante el TSJ de Castilla y León recurso contencioso-administrativo, resuelto por sentencia de 24 de octubre de 2019, objeto del presente recurso de casación.

TERCERO

1. De las cuestiones que plantea la recurrente en relación con el presente recurso de casación, únicamente presenta interés casacional, la cuestión relativa a si una Administración tributaria puede rechazar el resultado de la impugnación de una valoración inmobiliaria derivada de una TPC, instada por la contribuyente al asumir -para evitar que se conculque el principio que prohíbe la reformatio in peius- otra valoración resultante de la TPC instada por otro coheredero, en la que no participó la recurrente, y que tuvo por objeto los mismos bienes ahora discutidos y que arrojaba para ellos un valor inferior.

  1. - Sin embargo, los aspectos relativos a la motivación de la valoración administrativa y al propio valor de los bienes de un caudal hereditario, se entiende que (i) son en extremo casuísticos y obedecen más bien a la aplicación de los preceptos invocados a un supuesto particular, sin poderse extraer de ello consideraciones generales tal y como exige el actual sistema de casación; (ii) se refieren a la valoración por la Sala a quo de los hechos concurrentes en el particular supuesto enjuiciado, circunstancia excluida, por imperativo legal, de la revisión casacional conforme a lo dispuesto en el artículo 87 bis 1 LJCA; (iii) existe ya doctrina de esa Sala, sin que se haya acreditado por la recurrente que, aun así, resulta conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

CUARTO

1. El artículo 134.1 LGT recoge:

"La Administración tributaria podrá proceder a la comprobación de valores de acuerdo con los medios previstos en el artículo 57 de esta ley, salvo que el obligado tributario hubiera declarado utilizando los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los citados medios.

El procedimiento se podrá iniciar mediante una comunicación de la Administración actuante o, cuando se cuente con datos suficientes, mediante la notificación conjunta de las propuestas de liquidación y valoración a que se refiere el apartado 3 de este artículo (...)".

  1. El artículo 135 LGT recoge textualmente:

    "1. Los interesados podrán promover la tasación pericial contradictoria, en corrección de los medios de comprobación fiscal de valores señalados en el artículo 57 de esta Ley, dentro del plazo del primer recurso o reclamación que proceda contra la liquidación efectuada de acuerdo con los valores comprobados administrativamente o, cuando la normativa tributaria así lo prevea, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado (...)

  2. Será necesaria la valoración realizada por un perito de la Administración cuando la cuantificación del valor comprobado no se haya realizado mediante dictamen de peritos de aquélla. Si la diferencia entre el valor determinado por el perito de la Administración y la tasación practicada por el perito designado por el obligado tributario, considerada en valores absolutos, es igual o inferior a 120.000 euros y al 10 por ciento de dicha tasación, esta última servirá de base para la liquidación. Si la diferencia es superior, deberá designarse un perito tercero de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente.

  3. (...) Los honorarios del perito del obligado tributario serán satisfechos por éste. Cuando la diferencia entre la tasación practicada por el perito tercero y el valor declarado, considerada en valores absolutos, supere el 20 por ciento del valor declarado, los gastos del tercer perito serán abonados por el obligado tributario y, en caso contrario, correrán a cargo de la Administración. En este supuesto, aquél tendrá derecho a ser reintegrado de los gastos ocasionados por el depósito al que se refiere el párrafo siguiente.

    (...) Entregada en la Administración tributaria competente la valoración por el perito tercero, se comunicará al obligado tributario y se le concederá un plazo de 15 días para justificar el pago de los honorarios a su cargo. En su caso, se autorizará la disposición de la provisión de los honorarios depositados.

  4. La valoración del perito tercero servirá de base a la liquidación que proceda con los límites del valor declarado y el valor comprobado inicialmente por la Administración tributaria".

  5. El artículo 40 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre ["RISD"] recoge:

    "1. La Administración podrá, en todo caso, comprobar el valor de los bienes y derechos transmitidos por los medios de comprobación establecidos en el artículo 52 de la Ley General Tributaria.

  6. Los interesados están obligados a consignar en sus declaraciones el valor real que atribuyen a cada uno de los bienes y derechos adquiridos. En su defecto, se les concederá un plazo de diez días para que subsanen la omisión (...).

  7. El valor declarado porlos interesados prevalecerá sobre el comprobado si fuese superior.

  8. Si de la comprobación resultasen valores superiores a los declarados por los interesados, podrán impugnarlos en los plazos de reclamación de las liquidaciones que hayan tenido en cuenta los nuevos valores".

  9. El artículo 98 RISD afirma:

    "En corrección del resultado obtenido en la comprobación de valores los interesados podrán promover la práctica de la tasación pericial contradictoria con arreglo a las siguientes reglas:

    (...) 3.ª Recibida por la oficina competente la valoración del Perito de la Administración, o la que ya figure en el expediente por haber utilizado la oficina gestora como medio de comprobación el de "dictamen de Peritos de la Administración", se trasladará a los interesados, concediéndoles un plazo de quince días para que puedan proceder al nombramiento de un Perito, que deberá tener título adecuado a la naturaleza de los bienes y derechos a valorar. Designado el Perito por el contribuyente se le entregará la relación de bienes y derechos concediéndole un nuevo plazo de quince días para formular la hoja de aprecio, que deberá estar fundamentada.

    1. Transcurrido el plazo de quince días sin hacer la designación de Perito se entenderá la conformidad del interesado con el valor comprobado sobre el que se hubiese girado la liquidación, dándose por terminado el expediente y procediéndose, en consecuencia, a la confirmación de la liquidación inicialmente practicada. En este caso, el sujeto pasivo deberá ingresar el importe del Impuesto en el resto del plazo que quedase por transcurrir al tiempo de solicitar la tasación, liquidándose los correspondientes intereses de demora.

    2. Si la tasación del Perito de la Administración no excede en más del 10 por 100 y no es superior en 20.000.000 de pesetas a la realizada por el del interesado, servirá de base el valor resultante de ésta, si fuese mayor que el valor declarado, o este valor en caso contrario, procediéndose a la rectificación de la liquidación inicialmente practicada. La nueva liquidación, con los correspondientes intereses de demora, se notificará al sujeto pasivo para su ingreso en los plazos establecidos en el Reglamento General de Recaudación.

    (...) 7.ª En ningún caso podrá servir de base para la liquidación el resultado de la tasación pericial si fuese menor que el valor declarado por los interesados.

    (...) 9.ª Los honorarios del Perito del sujeto pasivo serán satisfechos por éste. Cuando la tasación practicada por el tercer Perito fuese superior en un 20 por 100 al valor declarado, todos los gastos de la pericia serán abonados por el sujeto pasivo y, por el contrario, caso de ser inferior, serán de cuenta de la Administración y, en este caso, el sujeto pasivo tendrá derecho a ser reintegrado de los gastos ocasionados por el depósito a que se refiere el párrafo siguiente".

  10. El artículo 113.3 de la Ley 30/1992 estipula:

    "El órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados. En este último caso se les oirá previamente.

    No obstante, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial".

  11. El precepto citado en el apartado anterior tiene una redacción idéntica a la que figura en el artículo 119.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (BOE de 2 de octubre) ["Ley 39/2015"], actualmente vigente, con lo que debe entenderse que la interpretación del artículo 113.3 de la Ley 30/1992 en el ámbito del presente recurso continúa teniendo, aun hoy, interés casacional para la formación de jurisprudencia.

QUINTO

1. La Sala de instancia recoge, en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, lo siguiente:

"La alegación referida a los "errores" del informe emitido por el Arquitecto Sr. Urbano, designado perito tercero en la TPC no 12/11, no puede llevar a la anulación del acto administrativo impugnado, toda vez que las valoraciones contenidas en ese informe no se han tenido en cuenta para girar la liquidación impugnada de 30 de julio de 2012, pues, como ha señalado acertadamente la Letrada de la Administración Autonómica demandada tanto en su escrito de contestación a la demanda como en el de conclusiones, en atención a la prohibición de reformatio in peius, los valores realmente aplicados son, como resulta del Acuerdo del Servicio Territorial de Hacienda de 8 de mayo de 2012 de finalización del procedimiento de la TPC no 12/11:

-Respecto de los bienes identificados en la demanda como 2, 3, 4, 5, 6 y 7, los alcanzados en la valoración realizada por el perito tercero D. Jose Antonio en la TPC no 22/08.

-Respecto del bien identificado con el no 8 de la demanda el valor comprobado por el perito de la Administración.

Por ello, son intrascendentes las críticas al informe del Arquitecto Sr. Urbano efectuadas en el informe emitido por el Arquitecto Urbanista D. Carlos Jesús, aportado por la actora en periodo probatorio del proceso, pues las valoraciones contenidas en aquel informe no se han tenido en cuenta para fijar el importe de la liquidación de que se trata. No está de más añadir que el Sr. Carlos Jesús no ha efectuado en su informe una concreta valoración de los bienes litigiosos".

SEXTO

1. A la vista de cuanto antecede, esta Sección de Admisión considera que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia:

Si en el ámbito del ISD es posible asumir con relación a cada coheredero resultados valorativos dispares como consecuencia de dos tasaciones periciales contradictorias que, teniendo por objeto el mismo bien de una herencia, hayan sido instadas de forma individual por cada uno de los coherederos sin intervención del otro. En qué medida el principio de la prohibición de la reformatio in peius condiciona la anterior respuesta.

  1. La cuestión antes referida tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque el objeto del presente recurso afecta sin duda a un gran número de situaciones, transcendiendo así al caso objeto del proceso, con lo que concurre en el recurso preparado la circunstancia del artículo 88.2.c) LJCA.

En efecto, la normativa actual que regula la TPC como medio de valoración de bienes a efectos tributarios no se refiere: (i) al particular supuesto de que una TPC afecte a un bien adquirido simultáneamente por varios obligados tributarios; (ii) a la posibilidad de que un coheredero pueda instar una TPC sin participación en el procedimiento de otros coherederos respeto de un bien común del caudal relicto; o, de ser posible lo anterior, (iii) a los efectos que debe tener la TPC instada por un coheredero sobre un bien del caudal relicto -y seguida únicamente frente a él sin participación del resto de coherederos en tal procedimiento- respecto del resto de coherederos que también adquieren dicho bien.

Considerando, por un lado, que las comprobaciones de valores en relación con bienes que forman parte del caudal relicto de herencias son habituales y, por otro lado, que en las adquisiciones mortis causa concurren generalmente una pluralidad de sujetos, se deriva de todo ello que la incidencia potencial de la cuestión planteada en el presente recurso es ciertamente muy amplia y puede afectar sin duda a un gran número de situaciones. Por tal motivo resulta conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que, conforme a la función nomofiláctica que se predica del recurso de casación, permita una interpretación homogénea de los preceptos antes referidos para situaciones como las antes contempladas, sirviendo de este modo al principio de seguridad jurídica que recoge el artículo 9.3 de nuestra Constitución.

SÉPTIMO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión mencionada en el punto 1 del anterior razonamiento jurídico.

  1. Los preceptos que, en principio, serán objeto de interpretación son: (i) los arts. 134 y 135 LGT; (ii) los artículos 40 y 98 RISD; (iii) el artículo 113.3 de la Ley 30/1992.Y ello sin perjuicio de que la sentencia que resuelva este recurso haya de extenderse a otros preceptos si así lo exigiere el debate finalmente trabado, ex artículo 90.4 LJCA.

OCTAVO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

NOVENO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión, de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/1637/2020, preparado por Dª. Coro contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2019 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso 259/2018.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Si en el ámbito del ISD es posible asumir con relación a cada coheredero resultados valorativos dispares como consecuencia de dos tasaciones periciales contradictorias que, teniendo por objeto el mismo bien de una herencia, hayan sido instadas de forma individual por cada uno de los coherederos sin intervención del otro. En qué medida el principio de la prohibición de la reformatio in peius condiciona la anterior respuesta.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: (i) los artículos 134 y 135 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; (ii) los artículos 40 y 98 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre; (iii) el artículo 113.3 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Y ello sin perjuicio de que la sentencia que resuelva este recurso haya de extenderse a otros preceptos si así lo exigiere el debate finalmente trabado, ex artículo 90.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

    Así lo acuerdan y firman.

    D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez

    D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo D. César Tolosa Tribiño

    D. Ángel Ramón Arozamena Laso D. Dimitry Berberoff Ayuda

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