ATS, 25 de Septiembre de 2020

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
ECLIES:TS:2020:8063A
Número de Recurso7939/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 25/09/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7939/2019

Materia: TELECOMUNICACIONES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 7939/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. César Tolosa Tribiño

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 25 de septiembre de 2020.

HECHOS

PRIMERO

La mercantil Soninorte Producciones, S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias -sede de Santa Cruz de Tenerife- contra la resolución de 10 de julio de 2018 de la Viceconsejería de Comunicación y Relaciones con los Medios, que acordó el archivo, por pérdida de objeto, de la solicitud deducida por la recurrente de convocatoria de concurso público para el otorgamiento de licencias de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora digital terrestre integradas en bloques de frecuencia asignadas a la Comunidad Autónoma de Canarias.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias -sede de Santa Cruz de Tenerife- dictó sentencia con fecha 12 de septiembre de 2019, en el recurso n.º 134/2018, desestimando el recurso interpuesto.

Para la Sala de instancia, el artículo 27.4 de la Ley 712010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual (LGCA), es claro en su interpretación en relación a aquellas licencias que nunca han sido reservadas al servicio público, ni se ha convocado el concurso, ni se ha solicitado por interesado alguno su convocatoria, entendiendo que el inciso segundo del apartado cuarto de dicho precepto, que prevé el decaimiento de la reserva y su exclusión automática de la planificación radioeléctrica, no es de aplicación a aquellas licencias que sí fueron objeto de convocatoria y que, o bien quedaron desiertas o se ha renunciado o finalizado el plazo de la misma.

La Sala de Canarias, después de hacer referencia a las sentencias de otros Tribunales Superiores de Justicia que sostienen un criterio contrario, señala que no comparte el mismo, pues, conforme a la redacción del precepto en cuestión, al momento de la solicitud presentada no existía licencia alguna susceptible de convocatoria ni de ser solicitada por el interesado y ello por cuanto el sistema retira del dominio público la reservas que la Administración no ha solicitado o ningún interesado haya instado su convocatoria en los plazos indicados por el mismo.

Añade la Sala a quo afirmando que ninguna de las sentencias citadas por la recurrente analiza una situación idéntica a la examinada, pues hacen referencia a aquellas licencias que quedaron vacantes o desiertas en concursos anteriores, por lo que no resultan de aplicación al caso enjuiciado. En definitiva, la Sala concluye que no es posible acceder a lo solicitado al no existir ya reserva ni estar amparada dicha convocatoria por la normativa aplicable.

Y concluye que la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, reitera la declaración de dominio público del espectro radioeléctrico cuya titularidad y administración compete al Estado.

TERCERO

La representación procesal de la entidad Soninorte Producciones, S.L. ha preparado recurso de casación contra la anterior sentencia, denunciando la infracción de los apartados 2, 4 y 5 del artículo 27 de la LGCA; de los artículos 4 y 22.1 del mismo texto legal; de los artículos 5.2 y 6.1 del Real Decreto 123/2017, de 24 de febrero, por el que se aprobó el Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico; de la disposición final 2.ª del Real Decreto 391/2019, de 21 de junio, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre y de los artículos 14, 20.1.a) y d), 23, 38 y 103 de la Constitución Española.

Alega, en síntesis, que la Sala asocia que la planificación de la reserva de espectro se ha extinguido sin tener en cuenta que la reserva del espectro se mantiene con los distintos instrumentos de planificación del dominio radioeléctrico de la radio digital: Actualización del Plan Técnico Nacional de radio digital de 1999, desarrollado en 2001, y actualizado por los Reales Decretos 776/2006, de 23 de junio, y 802/2011, de 10 de junio; Orden ETU/1033/2017, de 25 de octubre, y Orden ETU/416/2018, de 20 de abril; y Real Decreto 391/2019, de 21 de junio, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre. Añade que las actividades radiofónicas pasaron a ser servicios de interés general y en régimen de libre competencia, conforme al artículo 22.1 de la LGCA, por lo cual entiende aplicable el deber de convocatoria previsto en el artículo 27. 2 y 5 del mismo texto legal, dado que busca cubrir todas las licencias audiovisuales posibles. Y señala que dicho precepto debe interpretarse conforme a lo dispuesto en los artículos 4 a 9 y 10 a 20 de la LGCA, por lo que el sentido del alcance general del apartado 2 del artículo 27 prevé la obligación de realizar un concurso público siempre que existan licencias disponibles. En definitiva, conforme argumenta la entidad recurrente, la correcta interpretación del artículo 22.1 y 27 LGCA ha de suponer que el deber de convocatoria se aplica a todos los supuestos de licencias sin adjudicar, con la finalidad de cubrir todas las licencias posibles.

Además, esgrime la infracción de los artículos 4 LGCA y de los artículos 14, 20.1.a) y d), 38, 23 y 103.1 de la Constitución, argumentando, en síntesis, que dejar una licencia sin adjudicar supone la exclusión del derecho a recibir una comunicación audiovisual plural por los ciudadanos y bloquea el acceso a los medios de comunicación, limitando la participación en los asuntos públicos y la libertad de empresa.

Alega, seguidamente, la infracción de los artículos 5.2 y 6.1 del Real Decreto 123/2017, de 24 de febrero, al haber entendido la sentencia que la planificación del espectro solo se asocia a una única figura concreta, la Orden de 15 de octubre de 2001, pues en tales preceptos se contemplan distintos mecanismos de planificación cuya vigencia data de octubre de 2017.

Por último, esgrime la infracción de la disposición final 2.ª del Real Decreto 391/2019, de 21 de junio, argumentando que se ha producido la quiebra del mantenimiento de la planificación de la reserva del espectro efectuada en dicha disposición.

Como supuestos de interés casacional invoca, en primer lugar, la presunción recogida en el artículo 88.3.a) LJCA, por entender que no existe criterio jurisprudencial sobre el alcance del deber de convocatoria ante licencias audiovisuales sin adjudicar.

En segundo lugar, alega la circunstancia contenida en el artículo 88.2.a) LJCA, alegando que recientes pronunciamientos, entre ellos las sentencias n.º 107/2019 y 110/2019, de 30 de abril y 6 de mayo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, hacen una interpretación opuesta a la sentencia que se cuestiona, entendiendo que la planificación de la radio digital no ha decaído y excluido automáticamente por transcurso del plazo fijado en el artículo 27.4 de la LJCA. Además, invoca las sentencias n.º 223/2018, 280/2018 y 539/2018, de 24 de abril, 31 de mayo y 22 de octubre, respectivamente, dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en las que se establece la obligación de la Administración de convocar el concurso. Y, además, entre otras, la sentencia n.º 62/2019, de 31 de enero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, las sentencias n.º 163/2019, 155/2019 y 208/2019, de 23 y 30 de mayo y 27 de junio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, y la sentencia n.º 518/2018, de 29 de mayo, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.

También invoca, por último, el supuesto del artículo 88.2.c) LJCA, alegando que la solicitud de concursos de licencias de radiodifusión sonora digital terrestre está operando en todas las Comunidades Autónomas, con afectación a una pluralidad de situaciones.

CUARTO

Mediante auto de 8 de noviembre de 2019, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión a esta Sala de los autos originales y del expediente administrativo.

Ha comparecido ante esta Sala en tiempo y forma, en calidad de recurrente, el procurador D. Joaquín Cañibano Martín, en representación de la entidad Soninorte Producciones, S.L., y, en calidad de parte recurrida, la Letrada de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como se ha expuesto en los antecedentes de esta resolución, el debate que se suscita en la instancia es la exigibilidad de convocar un concurso de adjudicación de licencias para la prestación del servicio audiovisual local por ondas terrestres (radio digital local) a instancia o solicitud de un tercero, cuando la Administración no ha solicitado afectación de dominio público al servicio público de difusión de radio o televisión, y ningún interesado instó dicha convocatoria, dentro de los plazos establecidos por el articulo 27.4 LGCA.

SEGUNDO

La cuestión que se suscita en este recurso de casación es sustancialmente idéntica a la planteada en los RRCA 4759/2019 y 6153/2019 que hemos admitido en los AATS de 6 y 13 de marzo de 2020, por lo que, también en esta ocasión, hemos de llegar a la misma conclusión.

En efecto, en los mencionados autos (a cuya fundamentación jurídica nos remitimos), y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 90.4 LJCA, pusimos de manifiesto que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la de interpretar el artículo 27.4 y 2 LGCA, en relación con el resto de preceptos denunciados como infringidos en el escrito de preparación, a fin de determinar si, con arreglo a tales normas, cabe exigir a la Administración la convocatoria de concursos para la adjudicación de licencias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual de radiodifusión digital terrestre local, cuando la Administración no ha solicitado la afectación de reserva de dominio público radioeléctrico, ni se ha solicitado su convocatoria por algún interesado, dentro de los plazos establecidos por el citado artículo 27.4 LGCA.

Y sobre esta cuestión apreciamos entonces, y ahora, la concurrencia del supuesto de interés casacional objetivo previsto en el artículo 88.2.a) LJCA que invoca la recurrente -pues se constata, en las sentencias que se aportan de contraste, la existencia de pronunciamientos judiciales contradictorios e irreconciliables; así como la concurrencia del supuesto previsto en el apartado c) del citado precepto, al trascender el interrogante jurídico suscitado del objeto del pleito.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

CUARTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación n.º 7939/2019 preparado por la representación procesal de Soninorte Producciones, S.L. contra la sentencia de 12 de septiembre de 2019, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias -Santa Cruz de Tenerife- en el recurso n.º 134/2018.

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en interpretar el artículo 27.4 LGCA, en relación con el resto de preceptos denunciados como infringidos en el escrito de preparación, a fin de determinar si, con arreglo a tales normas, cabe exigir a la Administración la convocatoria de concursos para la adjudicación de licencias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora digital terrestre local, cuando la Administración no ha solicitado la afectación de reserva de dominio público radioeléctrico, ni se ha solicitado su convocatoria por algún interesado, dentro de los plazos establecidos por el citado artículo 27.4 LGCA.

    Para ello serán objeto de interpretación los artículos 4, 22 y 27 de la Ley 7/2010, de 30 de marzo, General de Comunicación Audiovisual y los artículos 20.1.a) y d), 23 y 38 de la Constitución Española y el resto de preceptos señalados en el escrito de preparación. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

  3. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

    Así lo acuerdan y firman.

    Jorge Rodríguez-Zapata Pérez Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

    César Tolosa Tribiño Ángel Ramón Arozamena Laso

    Dimitry Berberoff Ayuda

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