ATS, 30 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 6583/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6583/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 30 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Francisco presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 30 de octubre de 2019, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10.ª en el rollo de apelación n.º 424/2019, dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas contencioso n.º 672/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de DIRECCION000.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Sra. Liceras Vallina fue designada por el ICPM en representación de la parte recurrente No se ha personado la parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente no efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ, al ser beneficiaria de justicia gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 15 de julio de 2020, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a la parte personada.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado alegaciones sobre la procedencia de admitir los recursos interpuestos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio de modificación de medidas contencioso, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce adecuado, al amparo del art. 477.2.3.º LEC, por oposición a la jurisprudencia del TS, y se estructura en dos motivos; en el primero, citar expresamente como infringido el art. 145 CC, en orden a que cuando varios tienen la obligación de alimentar, se repartirá en proporción a los respectivos ingresos, y se alega la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial establecida en SSTS de 8 de marzo de 2017 y 14 de febrero de 2018. En el segundo alega infracción del criterio de proporcionalidad de los arts. 146 y 147 CC, con oposición a la doctrina jurisprudencial del TS contenida en SSTS de 14 de febrero de 2018, 8 de marzo de 2017- ya citadas en el anterior motivo-, 21 de octubre de 2015, 15 de julio de 2015 y 16 de julio de 2002, en cuya virtud el importe será proporcional entre las necesidades de alimentista y la capacidad económica del alimentante.

TERCERO

El recurso de casación, a pesar de las alegaciones que el recurrente formula en el escrito presentado en el trámite oportuno, no puede admitirse por incurrir en la causa de inadmisión de respecto de ambos motivos, por carencia manifiesta de fundamento por no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida ni a su base fáctica.( artículos 483.2.4° LEC) y haber determinado reiteradamente esta sala que la cuestión planteada, de revisión del juicio de proporcionalidad de los alimentos debidos a los hijos, entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, al realizar la resolución impugnada un juicio razonado de proporcionalidad.

Es doctrina de la sala en orden a la cuestión relativa a los alimentos de los hijos mayores, la siguiente contenida en la STS 395/2017, de 22 de junio:

"TERCERO.- Decisión de la sala.

Se estiman los motivos.

El art. 93 del C. Civil establece la necesidad de que los padres atiendan económicamente los alimentos de los hijos mayores de edad, si carecieran de ingresos propios, alcanzando a los que aún no hayan terminado su formación, por causa que no les sea imputable a los hijos ( art. 142 del C. Civil).

El art. 152 del C. Civil establece la cesación de la obligación de prestar alimentos, cuando el hijo pueda ejercer una profesión u oficio.

El apartado 5 del art. 152 del C. Civil establece la cesación de la obligación de prestar alimentos:

"Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa".

Art. 142:

"Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

"Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable".

En la interpretación de esta normativa se entiende en la resolución recurrida que no puede establecerse un límite temporal a los hijos mayores de edad, relativo a la conclusión de sus estudios.

En la resolución recurrida, para llegar a tal solución se cita la sentencia de esta sala de 11 de febrero de 2016, desconociendo que la misma se dicta en un supuesto de hijos menores de edad, cuando en el presente se trata de mayores de edad.

Esta sala en interpretación de los preceptos mencionados, ha dictado, entre otras, la sentencia núm. 700/2014, de 21 de noviembre, y la núm. 372/2015, de 17 de junio, en las que se analiza el supuesto de alimentos a hijos mayores de edad, cuando prolongan sus estudios más allá de la mayoría de edad.

Igualmente en sentencia núm. 558/2016, de 21 de septiembre, se declaró: "Esta Sala, acudiendo a las circunstancias mencionadas del caso concreto, ha decidido, bien por negar los alimentos para no favorecer una situación de pasividad de dos hermanos de 26 y 29 años, bien por concederlos ( STS 700/2014, de 21 noviembre ) a una hija de 27 años por entender que no es previsible su próxima entrada en el mercado laboral, cuando la realidad social ( artículo 3.1 CC ) evidencia la situación de desempleo generalizado de los jóvenes, incluso con mayor formación que la hija de la que se trata...". En dicha sentencia como se expuso, "[...]se acordó la extinción, dado que no consta aprovechamiento alguno del hijo mayor de edad, pues pese a estar en edad laboral ni trabaja ni consta que estudie con dedicación, ya que solo se acredita la matriculación en fechas inmediatas a la interposición de la demanda de modificación.

Esta sala, debe declarar que la no culminación de estudios por parte de DIRECCION001 es por causa imputable a su propia actitud, dado el escaso aprovechamiento manifestado de forma continuada, pues no se trata de una crisis académica coyuntural derivada del divorcio de los padres.

De lo actuado se deduce que el hijo mayor de edad reunía capacidades suficientes para haber completado su formación académica, debiéndose las interrupciones y la prolongación en el tiempo a su escasa disposición para el estudio. Tampoco consta intento de inserción laboral".

Además, nos encontramos en el ámbito de una modificación de medidas, y a tal efecto, la STS 211/2019 de 5 de abril, declara que :

"En la STS de 24 de mayo de 2016, se declara que: "debemos declarar que el art. 90.3 del C. Civil, en su última redacción establece que:

"3. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. Las medidas que hubieran sido convenidas ante el Secretario judicial o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código".

Además esta sala ha declarado en sentencia 165/2014, 28 de marzo de 2014 que:

"[...] el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC "corresponde a los tribunales que resuelven las instancias y no debe entrar en él el Tribunal Supremo a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146", de modo que la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma, "entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, y por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación" ( SSTS de 21 noviembre de 2005; 26 de octubre 2011; 11 de noviembre 2013, 27 de enero 2014, entre otras)[...]".

En el mismo sentido la sentencia 740/2014, de 16 de diciembre declara que esta sala podrá revisar el juicio de proporcionalidad del art. 146 del CC si se ha vulnerado claramente el mismo o no se ha razonado lógicamente con arreglo a la regla del artículo citado.

Conforme a la doctrina expuesta, la fijación de la entidad económica de la pensión alimenticia, no puede ser objeto del recurso de casación, salvo clara vulneración del juicio de proporcionalidad que la parte recurrente no justifica, alterando los parámetros tenidos en cuenta por la sentencia recurrida.

Así, en el presente supuesto de modificación de medidas, la recurrente elude que la sentencia recurrida, como se dijo, concluye, confirmando la apelada, que desestimó la demanda presentada por el apelante y ahora recurrente, en la que interesaba la reducción del importe de la pensión de alimentos acordada por ambos progenitores en convenio regulador de divorcio celebrado entre ambas partes, aprobado judicialmente, por sentencia de 22 de noviembre de 2005, y por el que se obligaba el actor a abonar 200,00 euros mes al hijo común menor, nacido en 1999. Interesaba su reducción a 75,00 euros mes, alegando el empeoramiento de su situación económica y la mayoría de edad del hijo. Quedó acreditado por sentencia que era universitario de ingeniería, muy aplicado, que vivía con su madre, que ésta no había variado su situación económica, que las necesidades del hijo eran mayores, siendo la madre quien soportaba la mayor carga económica, y en relación a la situación del padre, declara que su situación económica no ha empeorado. Recurrida por el padre en apelación, la audiencia la conforma íntegramente, añadiendo que "se desprende que no se ha acreditado que desde que se acordó el divorcio y se acordaron las medidas que la sentencia de divorcio aprobó, hayan cambiado las circunstancias". Esta es la ratio decidendi de la sentencia recurrida, y respetada la misma, ninguna infracción se produce de las denunciadas, obviando el recurrente lo expuesto, lo que determina que el interés casacional alegado lo es meramente instrumental o artificioso.

En virtud de lo expuesto no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y no presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, no personada ante esta sala, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Francisco contra la sentencia dictada, con fecha 30 de octubre de 2019, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10.ª en el rollo de apelación n.º 424/2019, dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas contencioso n.º 672/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de DIRECCION000.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente comparecida.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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