STSJ Comunidad de Madrid 560/2020, 16 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Julio 2020
Número de resolución560/2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34016050

NIG : 28.079.00.4-2019/0001067

Procedimiento Recurso de Suplicación 25/2020

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 42 de Madrid Procedimiento Ordinario 49/2019

Materia : Materias laborales individuales

Sentencia número: 560/2020

Ilmos. Sres

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D. ENRIQUE JUANES FRAGA

Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME

En Madrid, a dieciséis de julio de dos mil veinte, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 25/2020, formalizado por el ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de la CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA (RTVE), contra la sentencia de fecha once de julio de dos mil diecinueve, con auto de aclaración de fecha 3-10-2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 42 de Madrid, en sus autos número 49/2019, seguidos a instancia de D. Pedro Miguel frente a la parte recurrente, sobre Derechos, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- D. Pedro Miguel, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para la Corporación Radio Televisión Española (primero, Televisión Española S.A, después Sociedad mercantil estatal de Televisión Española y actualmente Corporación Radio Televisión Española S.A.) en virtud de los siguientes contratos (folios 31 a 44):

1) Contrato de trabajo de 04.10.2006, por obra o servicio determinado, para prestar servicios de especialista en sucesos y actualidad en el programa "Hora Cero", que finalizó en fecha 30.09.2007 como consecuencia de la finalización del programa.

2) Contrato de trabajo de 03.10.2007 eventual por circunstancias de la producción, para atender transitoriamente las necesidades de personal producidas por la aplicación del vigente ERE en el Grupo RTVE, que finalizó el día

02.04.2008.

3) Contrato de trabajo de 03.07.2008 de interinidad, como informador (grupo I D1) en la Dirección de medios de TVE para suplir a la trabajadora Apolonia, que finalizó el 26 de enero de 2009.

4) Contrato de trabajo de 06.08.2009 de interinidad, como informador (grupo I D1) en la Dirección de medios de TVE para suplir a la trabajadora Adelina, que finalizó el 3 de enero de 2010.

5) Contrato de trabajo de 17.03.2010, por obra o servicio determinado, como Informador del programa televisivo titulado "Corazón", vigente en la actualidad.

SEGUNDO

En fecha 28.11.2018 el trabajador presentó papeleta ante el SMAC y el 20.12.2018 se celebró el correspondiente acto de conciliación que finalizó sin avenencia (folio 16)."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Pedro Miguel, frente a la CORPORACIÓN DE RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A, sobre RECLAMACIÓN DE DERECHOS, debo DECLARAR Y DECLARO el carácter de INDEFINIDA de la relación laboral existente entre las partes, con una antigüedad de 4 de octubre de 2006, CONDENANDO a la CORPORACIÓN DE RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A a estar y pasar por esta declaración."

CUARTO

Frente a dicha sentencia, aclarada por auto de fecha 3-10-2019, se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 16/01/2020, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 42 de Madrid, de fecha 11 de julio de dos mil diecinueve, en procedimiento ordinario 49/2019 estima la demanda interpuesta por Don Pedro Miguel, contra CORPORACION DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA declarando indefinida la relación laboral que les une con antigüedad al 4 de octubre de 2006, fecha alterada en Auto de Aclaración donde se reconoce una antigüedad referida al 25 de septiembre de 2007, teniendo en cuenta los periodos de prestación efectiva de servicios, restando 940 días a la fecha en que suscribió el último contrato 17 de marzo de 2010.

Se articula por la Abogacía del Estado recurso de suplicación impugnado por la representación letrada del actor.

SEGUNDO

Con amparo en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se interesa la adición de un hecho probado tercero que diga " con fecha 26 de julio de 2011 se firmó Acuerdo sobre Reconocimiento del

Complemento Personal de Antigüedad Trienios, que obra al folio 57 y 58 de los autos, y se da por reproducido. El apartado 2 a) del Acuerdo, refiere que "con el fin de poder determinar la concreta fecha de antigüedad a efectos de trienios que corresponda a cada trabajador, se computarán todos los periodos de prestación efectiva de servicios desempeñados..."

Se fundamenta en que la sentencia ha reconocido una antigüedad desde la fecha del primer contrato del actor, sin atender a las interrupciones habidas entre contratos y el referido Acuerdo de 30 de junio de 2011 sobre el reconocimiento del complemento personal de antigüedad que establece para su cálculo el cómputo de los periodos de prestación efectiva de servicios. La modificación propuesta resulta irrelevante al sentido del fallo, por cuanto la antigüedad que se reconoce al actor ha quedado referida en el Auto de Aclaración de la sentencia a la fecha de 25 de septiembre de 2007, fecha en la que se han tenido en cuenta los días de efectivos de prestación de servicios y que resulta coincidente con la propuesta por la Abogacía del Estado en el último motivo del presente recurso.

TERCERO

Al amparo del art. 193 c) de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción del art. 15. 1ª) y 3 del ET.

Dice el precepto denunciado que "El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada. Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos:

Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa.

Y el apartado 3 dice que se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley.

Infracción normativa, que se amplía en motivos sub siguientes a la denuncia de inaplicación del art. 2.3 del Código Civil, y de la D.A décimo quinta del ET en relación con la D.A. primera del EBEP y D.A. 25 de la LPGE 2017 y la Doctrina Jurisprudencial que cita, a todos ellos daremos una respuesta conjunta.

Se argumenta que existe fraude de ley en la contratación temporal del actor no solo por superar el umbral de temporalidad sino porque la obra contratada carecía de autonomía y sustantividad propia. El fraude de Ley no se presume, en la instancia se declara no probado. Partiendo de esta premisa, recordaremos que los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error "in iudicando", y el recurrente tiene la carga de:

  1. citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

  2. razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos lo cual exige argumentar la conexión entre el

contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación

debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.

Partiendo de esta premisa, reiteramos que toda la argumentación del motivo de recurso que examinamos se sustenta sobre alegaciones fácticas que son diferentes a las expresamente declaradas y...

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