STSJ Comunidad de Madrid 775/2020, 16 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Julio 2020
Número de resolución775/2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG : 28.079.00.4-2018/0024689

Procedimiento Recurso de Suplicación 1309/2019

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid Procedimiento Ordinario 515/2018

Materia : Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 775-2020

D (As)

Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

En la Villa de Madrid, a dieciséis de julio de 2020, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1309-2019 interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES contra la sentencia de fecha 19-9-2019 dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de MADRID, en sus autos número 515-2018 seguidos a instancia de LA RECURRENTE frente a DÑA. Martina en reclamación de CANTIDAD siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

1º.- En fecha 10 de diciembre de 2010 la CNMV suscribe con el Comité de Empresa el Acuerdo de Relaciones Laborales (en adelante, ARL), en cuyos artículos 52 y 53 se contemplan, respectivamente, ayudas de comida y de transporte en los términos que constan en los mismos. La CNMV dictó unas Normas Internas a f‌in de aplicar el nuevo ARL, (documento número 2 de los aportados con la demanda).

2º.- El nuevo sistema contempla, en concepto de ayuda de comida (tickets), los siguientes importes: 9 euros para aquellos trabajadores que prestan servicios a jornada completa en régimen de jornada partida, 9 euros para aquellos trabajadores que prestan servicios a jornada completa en régimen de horario continuo y 6 euros para aquellos trabajadores que prestan servicios a jornada reducida en régimen de horario continuo. En concepto de ayuda de transporte el nuevo sistema implantaba un importe mensual de 30 euros que en la práctica se ejecutó por medio de una tarjeta de transporte suscrita con la entidad Edenred.

3º.- Con fecha 20 de octubre de 2011 la Intervención General de la Administración del Estado (en adelante, IGAE) formuló observaciones a la legalidad de los preceptos señalados en el Hecho Segundo al considerar que suponen una modif‌icación del régimen retributivo de los empleados de la CNMV, lo que con arreglo al artículo 37 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 hubiera requerido autorización previa de la CECIR. De tal modo, la IGAE considera que ha de volverse al sistema anterior a la aprobación del nuevo ARL.

4º.- En atención a las observaciones de la IGAE, con fecha 26 de abril de 2012 la CNMV comunica al Comité de Empresa la suspensión cautelar de la aplicación de los artículos 52 y 53 del ARL en atención al principio de prudencia en el gasto público, al tiempo que solicitó informe a la Abogacía del Estado acerca del modo de proceder en vista de las observaciones de la IGAE.

5º.- Con fecha de 13 de septiembre de 2012 la CNMV comunica formalmente al Comité de Empresa la nulidad del ARL en lo referente a la actualización de las ayudas de comida y de transporte y su decisión de solicitar la restitución de las cantidades indebidamente abonadas a los trabajadores, f‌ijando para ello un periodo de diez días con objeto de negociar con dicho Comité un sistema de compensación de las cantidades reclamadas con las que puedan ser objeto de un abono en el futuro.

6º.- Frente a la comunicación relatada en el Hecho Quinto, por el sindicato CC.OO. se presentó papeleta de conciliación en fecha 10 de octubre de 2012, formalizándose la demanda de conf‌licto colectivo en fecha de 28 de diciembre de 2012, que se resuelve por Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 21 de febrero de 2013, sentencia que deviene f‌irme en fecha el día 15 de abril de 2013 desestimatoria de la pretensión ejercitada (folio 74 del expediente judicial).

7º.- Según certif‌icado de la Audiencia Nacional de 20 de junio de 2018 se hace constar que se notif‌ica la sentencia a la sección sindical de CCOO en fecha de 28 de febrero de 2013. Al Comité de empresa, se comunica la sentencia el día 1 de marzo de 2013, y la CNMV el día 27 de febrero de 2013.

8º.- En fecha de salida del registro de la CNMV 7 de marzo de 2014 se comunica por la demandante a cada uno de los trabajadores la cuantía concreta adeudada (Hecho probado 5ª de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de junio de 2.014).

9º.- Según certif‌icación de la CNMV de fecha de 15 de octubre de 2018, no consta ninguna solicitud del servicio de mensajería del departamento de Recursos Humanos el día 7 de marzo de 2014 (documento número 3 del ramo de prueba de la demandada).

10º.- Con fecha 07/03/2014 (previa comunicación al Comité de Empresa con fecha 18 de febrero del mismo año) la CNMV entrega a Martina, como al resto de trabajadores de la CNMV, una reclamación de la cantidad que adeuda de manera individualizada por importe de 1.071,00 €, otorgando un plazo de veinte días para manifestar su conformidad o disconformidad con la reclamación efectuada.

11º.- En fecha de 7 de mayo de 2014 el sindicato CC.OO. formula demanda de conf‌licto colectivo que se resuelve en primera instancia por Sentencia de 30 de junio de 2014 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y de manera def‌initiva por Sentencia de 26 de noviembre de 2015 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

12º.- En atención a la Sentencia del Tribunal Supremo referida en el hecho anterior, la CNMV comunica en fecha 31 de mayo de 2016 al Comité de Empresa que va a proceder a su inmediata ejecución. Igualmente, con fecha 09/06/2016 procede a reiterar a Martina la reclamación de las cantidades indebidamente percibidas, por importe de 1.071,00 €, sin que haya sido atendida.

13º.- En cuanto a las ayudas de transporte, mediante escrito de 05/12/2016 la CNMV comunica que, de acuerdo con la información facilitada por la entidad Edenred, el saldo no utilizado por los trabajadores en la tarjeta de transporte, que en el presente caso es de 4,90 €, se deducirá de la cantidad reclamada por lo que, una vez minorada por este concepto, la cantidad f‌inalmente adeudada asciende a 1.066,10 €, que sigue sin haber sido atendida.

14º.- La demandante ha efectuado entrega a la demandada de talonarios en las siguientes fechas: 29 de agosto de 2011, 29 septiembre 2011, 3 de noviembre de 2011, 1 de diciembre de 2011, 22 de diciembre de 2011, 26 de enero de 2012, 27 de febrero y 30 de marzo de 2012. También se acredita la entrega de dos talonarios en los que no f‌igura fecha (documento número uno del ramo de prueba de la parte demandante).

15º.- De otra parte, constan al documento número dos las cantidades satisfechas por la Comisión nacional del Mercado de valores a la mercantil Edenred en concepto de tickets de restaurantes.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"DESESTIMAR la demanda formulada por la COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES frente a doña Martina, a quien se ABSUELVE DE TODOS LOS PEDIMENTOS FORMULADOS DE CONTRARIO."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación...

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