STSJ Canarias 568/2020, 2 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución568/2020
Fecha02 Junio 2020

? Sección: SAN

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000002/2020

NIG: 3501644420190003841

Materia: Cantidad

Resolución:Sentencia 000568/2020

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000379/2019-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA LAS PALMAS

Recurrido: Alfredo ; Abogado: ISABEL MARIA HIDALGO MACARIO

En Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de junio de 2020.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000002/2020, interpuesto por FOGASA, frente a Sentencia 000373/2019 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000379/2019-00 en reclamación de Cantidad siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. MARINA MAS CARRILLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Alfredo, en reclamación de Cantidad siendo demandada FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 2 de octubre de 2019, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor venía prestando servicios por cuenta de la entidad Seguridad Integral Canaria, S.A., con antigüedad de 06 de noviembre de 2009, categoría profesional de Vigilante de Seguridad, y salario bruto diario prorrateado de 47,41 euros.

SEGUNDO

En acta de conciliación de fecha 15 de marzo de 2018, al que comparecieron la empresa Seguridad Integral Canaria y su administración concursal, la empresa reconoció adeudar la cantidad de 3.611,29€ por las diferencias salariales de diciembre 2016 a agosto de 2017.

TERCERO

Seguridad Integral Canaria fue declarada en situación de concurso, por auto1 de 3 de enero de 2018 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria.

CUARTO

El Convenio Colectivo estatal de Empresas de Seguridad, en su artículo 48 contempla el plus de transporte y el plus de mantenimiento de vestuario como indemnizaciones o suplidos, valorado en cómputo anual distribuido en doce mensualidades.

QUINTO

La administración concursal de Seguridad Integral Canaria, S.A., emitió certif‌icado de reconocimiento de crédito a favor del actor por importe de 3.528,58 euros.

SEXTO

El FOGASA emitió resolución en fecha 07 de Febrero de 2019, por la que reconocía el derecho del actor a percibir la cantidad de 1.850,89 euros, resolución que se da por reproducida y de la que se destaca su fundamento cuarto del siguiente tenor:

"Vista la documentación aportada al expediente, procede descontar de las prestaciones de garantía salarial solicitadas por el/los interesado/s en el anexo a esta resolución, aquellos conceptos que, pese a estar incluidos en el título ejecutivo aportado, no tienen naturaleza propia de salario, según se establece en el artículo 33.1 en relación con el artículo 26.1 y 2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como el artículo 14 del Real Decreto 505/85, de 6 de marzo, estimándose la solicitud en los términos que constan en el anexo de esta resolución.".

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

Que, ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Alfredo contra FOGASA, debo condenar y condeno al FOGASA a que abone al actor la cantidad de 1.760,40 euros.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte FOGASA, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda formulada por trabajador frente al FOGASA, condena a la entidad al pago de diferencias salariales, considerando quee en el cálculo del salario deben incluirse los conceptos de plus de transporte y mantenimiento de vestuario.

Contra esta sentencia se alza el FOGASA formulando el presente recurso, con base en un motivo único de censura jurídica, alegando, con amparo en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la infracción del artículo 26.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores, al considerar que los complementos citados son percepciones extrasalariales no computables a la hora de f‌ijar el salario, en las reclamaciones de prestación de garantía de la que es responsable la recurrente.

SEGUNDO

La cuestión ha sido resuelta por esta Sala en sentencia de 28 de mayo de 2020, n.º de recurso 1494/2020, en la que se explica que:

"Para dar solución a la cuestión así planteada hay que partir de los siguientes datos:

El artículo 26.1 E.T. def‌ine el salario en los siguientes términos: "...Se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los periodos de descanso computables como de trabajo...".

A su vez el artículo 26.2 E.T. def‌ine las percepciones salariales, cuando establece:

"...No tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las

prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos...".

El artículo 46 del Convenio Colectivo del sector, dispone bajo su epígrafe indemnizaciones o suplidos: "...a) Plus de Distancia y Transporte.-Se establece como compensación a los gastos de desplazamiento y medios de transporte dentro de la localidad, así como desde el domicilio a los centros de trabajo y su regreso. Su cuantía, en cómputo anual, será de 1.293,36 euros en 2017, 1.319,28 euros en 2018, 1.345,68 euros en 2019 y 1.372,56 euros en 2020, y redistribuida en doce mensualidades, según se establece en la columna correspondiente del Anexo Salarial. b) Plus de Mantenimiento de Vestuario.-Se establece como compensación de gastos que obligatoriamente correrán a cargo del trabajador, por limpieza y conservación del vestuario, calzado, correajes, y demás prendas que componen su uniformidad, considerándose a estos efectos, como indemnización por mantenimiento de vestuario. Su cuantía, según nivel funcional, en cómputo anual, y redistribuida en doce mensualidades, se establece en la columna correspondiente en el Anexo Salarial, que forma parte de este convenio...".

El Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 3 de mayo 2017, a propósito de un despido, resolvió la cuestión de si los pluses citados eran o no conceptos salariales, en los siguientes términos:

"...SEGUNDO.- 1.- La cuestión que se plantea ya ha sido tratada por la Sala en numerosas ocasiones, en las que con carácter general hemos mantenido que la naturaleza -salarial o extrasalarial- de los pluses de transporte y vestuario, dependerá -al margen de la denominación que las partes le hayan dado en el Convenio- de si tales conceptos remuneran o no de forma efectiva el gasto de transporte o de mantenimiento de vestimenta profesional del trabajador, «sin que pueda deducir de forma automática la pretendida naturaleza salarial de la forma de abonarlos todos los meses, incluso el de vacaciones, pues ello no denota sin más la inexistencia de los gastos que conceptualmente remunerar tales complementos» (recientes, SSTS 16/04/10 -rco 70/09 -; 18/09/12 -rcud 4486/11 -; 02/10/12 -rcud 3509/11 -; 19/12/12 -rcud 1033/12 -; 11/02/13 -rcud 898/12 -; 19/01/16 -rcud 2505/14 -; 03/02/16 -rco 3166/14 -; y 05/07/16 -rcud 2294/14 -).

  1. - Más en concreto, analizando el art. 72 del Convenio Colectivo, hemos sostenido que la simple lectura del precepto transcrito trasluce la naturaleza de compensación de gastos que se...

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