STSJ Comunidad de Madrid 573/2020, 16 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Julio 2020
Número de resolución573/2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2018/0017098

Procedimiento Recurso de Suplicación 1048/2019

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid Procedimiento Ordinario 380/2018

Materia : Materias laborales individuales

Sentencia número: 573/2020

Ilmos. Sres

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D. ENRIQUE JUANES FRAGA

Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME

En Madrid, a dieciséis de julio de dos mil veinte, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1048/2019, formalizado por el Sr. Letrado D. Luis Enrique Fernández Pallarés en nombre y representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, actualmente, BANCO SANTANDER S.A. y asimismo formalizado el Sr. Letrado D. Juan José Yago Luján en nombre y representación de D. Víctor, contra la sentencia de fecha veintidós de marzo de dos mil diecinueve, aclarada por auto de fecha 06-05-2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid, en sus autos número 380/2018, seguidos a instancia de D. Víctor frente a BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, actualmente, BANCO SANTANDER S.A., sobre Derechos-Cantidad, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- DON Víctor, mayor de edad, con DNI NUM000 vino prestando servicios para la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA, desde el 17 de mayo de 2017 con categoría profesional Director General Adjunto, formalizando contrato de trabajo obrante a los folios 189 a 194 de las actuaciones que se da por reproducido.

Dicho contrato establece en su Cláusula 1 el Objeto, indicando:

"1.1 El Directivo ocupará el puesto de Secretario y Letrado Asesor del Consejo de Administración y Secretario General, y ejercerá las funciones y facultades inherentes a dicho cargo, perteneciendo al Comité de Dirección del Banco, con la categoría profesional de Director General Adjunto.

(...)

1.4 Desde la designación del Directivo como Secretario General y del Consejo de Administración, el Directivo no podrá llevar a cabo ninguna actividad que concurra con el objeto social de la Sociedad, bien sea de manera directa (contrato laboral por cuenta ajena o prestación de servicios mercantiles) bien sea de manera directa a través de otras entidades, salvo que fuera expresamente autorizado por la propia Sociedad o la eventual colaboración se produjera con alguna entidad perteneciente al Grupo. En este sentido, el Directivo queda autorizado para realizar debidamente la transición de sus anteriores responsabilidades en Hispania Activos Inmobiliarios SOCIMI, SA durante un periodo que ambas partes estiman de entre dos y tres meses aproximadamente". (...).

En la Cláusula 2 se regula la entrada en vigor, estableciendo:

"2.1 El Contrato de Alta Dirección desplegará sus efectos el día en que el Consejo de Administración del Banco apruebe las condiciones del Contrato y el Banco Central Europeo ("BCE") autorice formalmente la designación del Directivo, y siempre que el mismo evalúe positivamente el cumplimiento de los requisitos formales de honorabilidad e idoneidad del Directivo para el cargo de Secretario General y del Consejo de Administración del Banco. En cualquier caso, desde la fecha de su f‌irma y antes de la autorización del BCE, se comenzarán a devengar todos los derechos (y en particular los económicos), y todas las obligaciones del Contrato de Alta Dirección, que no contravengan lo permitido por el BCE. Si el BCE denegara su autorización, las Partes colaborarán en primer lugar para intentar que ésta sea concedida y, si fuera def‌initivamente denegada, colaborarán para buscar de buena fe una solución a la situación laboral del Directivo, sin que éste pierda sus derechos económicos mientras permanezca en el Banco. A estos efectos, las condiciones pactadas en la cláusula 6 (Retribuciones) se irán devengando proporcionalmente al tiempo que transcurra desde la f‌irma hasta la extinción, y en lo relativo a las cláusulas 10 (Extinción) y 11 (Pacto de no competencia post-contractual) se aplicará lo previsto en las mismas. Del mismo modo el Directivo seguirá obligado por las cláusulas 8 (Conf‌idencialidad) y 9 (Propiedad intelectual e invenciones), y seguirán vigentes el resto de obligaciones y derechos mientras no contravengan lo permitido por el BCE.

2.2. La vigencia del Contrato de Alta Dirección será indef‌inida".

En la Cláusula 6 se regulan las Retribuciones:

"6.1 El Directivo percibirá los siguientes componentes f‌ijos de la retribución:

(i) Retribución Fija ordinaria ("RF"): una cantidad bruta anual de 350.000 euros, pagadera en 14 pagas. El Directivo tendrá derecho a percibir durante el primer año de vigencia del Contrato de Alta Dirección la totalidad de dicha cantidad, aunque no haya ejercido las funciones y facultades como Secretario General y del Consejo de Administración del banco durante todo el año". (...)

La Cláusula 10 se dedica a la Extinción, estableciendo:

"10.1. En caso de terminación de la relación laboral, el Directivo percibirá exclusivamente las indemnizaciones y preavisos a los que tenga derecho según lo previsto por el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, con la única excepción de lo dispuesto en las cláusulas 10.2 y 10.3 siguientes.

10.2 En caso de producirse un cambio de control directo o indirecto en el Banco en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, el Directivo podrá decidir voluntariamente extinguir su Contrato de Alta

Dirección durante los 12 meses siguientes al cambio de control, si bien la extinción no será efectiva antes de los 4 meses tras el mismo (salvo acuerdo con los representantes autorizados del nuevo accionista o socio de control). El Banco se obliga a notif‌icar la existencia del cambio de control con el f‌in de permitir la correcta medición de los plazos. La extinción se producirá no más tarde de un mes tras la correspondiente solicitud (siempre que haya transcurrido el plazo de 4 meses antes mencionado), salvo pacto en contrario. En este caso, el Directivo tendrá derecho a una indemnización equivalente al 100 por 100 de la RF.

10.3 En caso de que se produjera la extinción del Contrato de Alta Dirección al amparo de lo previsto en la cláusula

10.2 previa y, en esa fecha, el BCE no hubiera aún concedido al Directivo las correspondientes autorizaciones de idoneidad para desempeñar sus funciones, la indemnización aplicable seguiría siendo la acordada, salvo que la causa de la no concesión de las correspondientes autorizaciones fuera imputable al Directivo, en cuyo caso la indemnización que tendría de recho a percibir el Directivo se reduciría en un 50 por 100.

(...)

Y la Cláusula 11 establece un pacto de no competencia post-contractual, en los siguientes términos:

"11.1 En el supuesto de que se produzca la extinción del Contrato de Alta Dirección, ambas Partes acuerdan un pacto de no competencia post contractual de un año de duración, conforme al cual el Directivo se compromete a no prestar servicios en España, directa o indirectamente, por cuenta ajena o propia, por sí o por persona interpuesta, a entidades de crédito.

11.2 La compensación por dicho pacto será del 100 por 100 de la RF.

11.3 En caso de incumplimiento del pacto de no competencia, el Banco cesará en el pago de las cantidades pendientes, estando el Directivo obligado a abonar al Banco la totalidad del importe de la compensación pactada.

11.4 La compensación se distribuirá a prorrata y se abonará, por meses vencidos, en 12 pagos mensuales, cada uno de ellos en cada mes natural de duración del compromiso asumido. El Banco practicará las correspondientes retenciones legales por IRPF o cualquier otro impuesto o deducción legalmente aplicable.

11.5 La compensación pactada tiene carácter causal y f‌inalista, y su abono responde única y exclusivamente al compromiso de no competencia asumido. Si éste fuera declarado nulo por cualquier causa o bien deviniera inexigible, el Directivo no podrá obtener contraprestación alguna debiendo reintegrar al Banco lo percibido, en su caso, como compensación.

11.6 Los pagos realizados en concepto de compensación por el pacto de no competencia estarán en todo caso sujetos a las cláusulas malus y clawback aplicables a la retribución variable. El Consejo de Administración, previo informe motivado de la Comisión de Retribuciones, decidirá con ocasión de la extinción del Contrato la procedencia o no de la aplicación de dichas cláusulas."

SEGUNDO

Por escrito de 17 de mayo de 2017, obrante al folio 197 de las actuaciones, BANCO POPULAR remitió a la División de Análisis de Idoneidad y Registro de Altos Cargos...

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