STSJ Comunidad de Madrid 226/2020, 22 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Julio 2020
Número de resolución226/2020

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2020/0050522

Procedimiento Asunto penal 150/2020 (Recursos Ley Jurado 5/2020)

Materia: Asesinato

Apelante / Apelado: D./Dña. Jesús Luis, D./Dña. Guadalupe y D./Dña. Juan Manuel

PROCURADOR D./Dña. SAMUEL MARTINEZ DE LECEA BARANDA

D./Dña. Juan Pedro

PROCURADOR D./Dña. ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN

D./Dña. Pedro Jesús

PROCURADOR D./Dña. MARÍA DE LAS MERCEDES TAMAYO TORREJÓN

MINISTERIO FISCAL

Apelado: D./Dña. Jesús Luis, D./Dña. Guadalupe y D./Dña. Juan Manuel

PROCURADOR D./Dña. SAMUEL MARTÍNEZ DE LECEA BARANDA

D./Dña. Magdalena

PROCURADOR D./Dña. LEONARDO RUIZ BENITO

D./Dña. Alfredo

PROCURADOR D./Dña. MARTA LOPEZ BARREDA

D./Dña. Pedro Jesús

PROCURADOR D./Dña. MARÍA DE LAS MERCEDES TAMAYO TORREJÓN

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 226/2020

Ilma. Sra. Presidente:

Dª. María José Rodríguez Duplá

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

Doña María de los Ángeles Barreiro Avellaneda

Don Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 22 de julio de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el procedimiento del Tribunal del Jurado nº 307/2019 sentencia de fecha 10 de diciembre de 2019, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"

PRIMERO.- El día 10 de agosto de 2016, cuando el acusado Pedro Jesús y Patricio que habían practicado boxeo y Muhay thai, se encontraban en el domicilio del primero, el acusado por motivos que se desconocen, utilizó un objeto cortante o punzante y con ánimo de matarle o representándose que podría matarle, cuando Patricio se encontraba desprevenido y sin posibilidad de defenderse, terminó con su vida.

SEGUNDO.- Alrededor de las cuatro de la madrugada, el acusado Alfredo, de regreso a su domicilio, no pudo abrir, haciéndolo Pedro Jesús en calzoncillos y todo él ensangrentado, entró y se encontró en el suelo de la cocina el cuerpo sin vida de Patricio, pidiéndole Pedro Jesús que se fuera lo que hizo de inmediato. No poniendo la muerte en conocimiento de la Guardia Civil, a pesar de tener la sospecha del origen delictivo del hecho. Alfredo ante la escena de terror que presenció en su domicilio, paredes y suelos ensangrentados y un cadáver en la cocina, le produjo tal estado de agitación que estuvo deambulando durante cinco días, sumido en un estado de confusión tal que anuló su voluntad y que le impedía poner los hechos en conocimiento de la Guardia Civil, situación que le produjo un estrés postraumático.

TERCERO.- Pedro Jesús sobre las diez de la mañana, llamó al también acusado Juan Pedro, para que le ayudara a deshacerse del cuerpo de Patricio, estos trasladaron los restos mortales de este último a un lugar desconocido. El acusado Pedro Jesús, procedió a pintar la vivienda de la CALLE001, los días 11 de agosto y por segunda vez, determinadas estancias los días 17 y 18 de diciembre con la finalidad de ocultar los restos de sangre que había dejado la muerte de Patricio. El acusado anteriormente citado, en la mañana del día 12 en compañía de Ángeles, se fueron al Campello (Alicante), donde permanecieron hasta la mañana del 15 de agosto. No presentando Pedro Jesús ninguna herida, hematoma o contusión, en todo su cuerpo salvo un corte lineal en el dorso de la mano izquierda.

CUARTO.- El acusado Alfredo no puso los hechos en conocimiento de la guardia civil, hasta el 23 de diciembre de 2016, porque la denuncia de los mismos le llevaría aparejada la imputación por un delito de homicidio sin haber participado, no pudiéndosele exigir otra conducta. Durante la diligencia de entrada y registro en el domicilio de Alfredo, cuando se percató que procedimiento se podría dirigir contra él, al recogerse por los agentes muestras de sangre, procedió a facilitar datos relevantes respecto a la muerte de Patricio.

QUINTO.- El registro del vehículo propiedad de la acusada Magdalena dio resultado negativo a las pruebas del ADN."

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Pedro Jesús como autor de un delito de ASESINATO, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y como autor de un delito de PROFANACIÓN DE CADÁVERES la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Guadalupe en la suma de SETENTA MIL EUROS (70.000 €); a Juan Manuel en la suma de SETENTA MIL EUROS (70.000 €) y a Jesús Luis en la cantidad de VEINTE MIL EUROS (20.000 €), sumas que se incrementarán con el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. A Juan Pedro como autor de un delito de encubrimiento se le impone la pena de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN con la inhabilitación especial de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Con expresa condena en costas incluidas las correspondientes a la Acusación Particular, que se abonarán el ochenta por ciento de la tasación por el acusado Pedro Jesús y el veinte por ciento restante, a cargo del acusado Juan Pedro.

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Alfredo por la concurrencia de la eximente de miedo insuperable y a Magdalena del delito de encubrimiento del que eran acusados."

TERCERO

Notificada la misma, interpusieron contra ella recurso de apelación el Ministerio Fiscal, la representación procesal de los acusados Pedro Jesús y Juan Pedro, así como la representación procesal de Jesús Luis, Guadalupe y Juan Manuel, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal, por la Acusación particular y por el acusado Pedro Jesús, Alfredo y Magdalena.

CUARTO

Admitidos los recursos en ambos efectos y tramitados de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el artículo 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

QUINTO

Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en Diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrado ponente, y se acordó señalar para la vista del recurso el día 13 de julio de 2020, en que se celebró.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

Se acepta los de la resolución impugnada excepto la frase "...cuando Patricio se encontraba desprevenido y sin posibilidad de defenderse..." correspondiente al hecho probado primero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada excepto los párrafos primero, segundo, tercero y cuarto del segundo fundamento jurídico, el primer párrafo del cuarto fundamento jurídico y el primer párrafo del sexto.

SEGUNDO

I. El primer motivo del recurso entablado por el Ministerio Fiscal, coincidente con el inicial motivo deducido por Pedro Jesús, tiene amparo en el artículo 846 bis c) e de la Ley Enjuiciamiento Criminal, en tanto denuncian vulneración del derecho a la presunción de inocencia ex artículo 24. 2 de la Constitución española a propósito de la estimación de la agravante de alevosía, cuya concurrencia se entendió acreditada por prueba indiciaria. Sostienen ambos apelantes que la afirmación del Jurado en punto a la desprevención e imposibilidad de defensa de Patricio cuando fue empleado en su contra un objeto cortante o punzante carece del preciso refrendo probatorio, se basa en la existencia de indicios, a saber, el conocimiento de artes marciales por parte de la víctima, quien practicaba Boxeo y Muhai Thai según resulta del testimonio del Sr. Jacobo -profesor de boxeo-, y el informe de los médicos forenses Sres. Landelino y Leon, quienes establecen como probable que la víctima no se pudiera defender y fuera atacada sorpresivamente, relacionándolo con la existencia de una lesión en la mano izquierda del acusado y con la presencia de sangre en el cuello de la víctima, lo que les permite aventurar que le fue seccionada la yugular o la carótida, y tales indicios según los recurrentes son insuficientes para una inferencia lógica, constituyendo en realidad meras sospechas, posibilidades o hipótesis.

  1. La sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2015, tras analizar la naturaleza y elementos de la circunstancia agravante de alevosía, precisa:

    "De lo antes expuesto se entiende que la esencia de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes ( STS. 178/2001 de 13.2 ).

    Entre las distintas modalidades ejecutivas de naturaleza alevosa, esta Sala por ejemplo S. 49/2004 de 22.1, viene distinguiendo:

    1. alevosía proditoria, equivalente a la traición y que incluye la asechanza, insidia, emboscada o celada, situaciones en que el sujeto agresor se oculta y cae sobre la víctima en momento y lugar que aquélla no espera.

    2. alevosía súbita o inopinada, llamada también "sorpresiva", en la que el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible.

    3. alevosía de desvalimiento, que consiste en el aprovechamiento de una especial situación de desamparo de la víctima, como acontece en los casos de niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves o personas invalidas, o por hallarse...

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