ATSJ Comunidad Valenciana 131/2020, 7 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Octubre 2020
Número de resolución131/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA

Autorizaciones o ratif‌icaciones de medidas sanitarias nº : 4 /

[SND] 000236/2020-DZ

N.I.G: 46250-33-3-2020-0002059

Ponente: D/Dª MANUEL JOSÉ DOMINGO ZABALLOS

Demandante/Recurrente : CONSELLERIA DE SANIDAD UNIVERSAL Y SALUD PUBLICA y MINISTERIO FISCAL

Procurador/Letrado : /

A U T O Nº 131/2020

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Manuel-José Baeza Díaz-Portales

Magistrados:

D. Miguel-Ángel Olarte Madero

D. Manuel-José Domingo Zaballos (Ponente)

En VALENCIA, a siete de octubre de dos mil veinte Dada cuenta; lo precedente únase, y

H E C H O S
PRIMERO

En fecha 6-10-2020, por la Abogada de la Generalitat -en la representción que ostenta en virtud de lo dispuesto en los artículos 551.3 de la L.O. 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial y 7.1 de la Ley 10/2005, de 9 de diciembre, de la Generalitat, de Asistencia Jurídica de la Generalitat- se ha presentado escrito en atención a lo previsto en el art. 10.8 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, interesando acuerde la Sala la ratif‌icación de la resolución de 5 de octubre de 2020, de la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública, consistente en el aislamiento preventivo de las personas residentes en el Colegio Mayor Galilelo Galilei. (Universidad Politécnica de Valencia).

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 7 de octubre de 2020, se ha dado traslado al Ministerio Fiscal a f‌in de que en el plazo de veinticuatro horas alegue sobre la petición de la ratif‌icación.

A su tiempo ha presentado escrito de alegaciones, terminando por manifestar SU NO OPOSICIÓN a la ratif‌icación de la Resolución de 5 de octubre de 2020, de la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El artículo 10.8 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa- Administrativa, de 1998, redacción dada por la disposición f‌inal segunda de la Ley 3/2020, de 18 de Septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, acerca de competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, expresa: "Conocerán de la autorización o ratif‌icación judicial de las medidas adoptadas con arreglo a la legislación sanitaria que las autoridades sanitaris de ámbito distinto al estatal consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen la limitación o restricción de derechos fundamentales cuando sus destinatarios no estén identif‌icados individualmente."

En el caso de autos la resolución de 5-10-2020 de la Consellera de Sanidad, atendiendo a su contenido, es objeto de conocimiento, a los efectos pertinentes en el orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo, correspondiendo a esta Sala proceder en consecuencia.

SEGUNDO

Las potestades administrativas que justif‌ican medidas de privación o restricción de las libertades públicas o de derechos fundamentales en materia sanitaria encuentran cobertura en el artículo 43 de la Constitución Española. Tras proclamar el derecho a la salud, precisa en su apartado segundo lo siguiente: "Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La Ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto" .

Como es bien sabido, en el plano constitucional ninguna libertad pública o derecho fundamental son absolutos o ilimitados, en tanto que la convivencia en sociedad exige que el comportamiento individual respete la Ley y los derechos de los demás. Bien recoge el Título Preliminar de la Constitución Española artículo 10.1 que "El respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social", añadiendo el nº 2 que "Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratif‌icados por España" . A este respecto, resulta ilustrativo el artículo 29, apartados 1 y 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según el cual "1. Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad.

  1. En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único f‌in de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática" .

    En conexión con el mentado artículo 43 de la Constitución primeramente tenemos la Ley Orgánica 3/1986, de 14 abril, sobre Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, en la Ley 33/2011, de 4 de octubre General de Salud Pública, así como la Ley 14/1986, de 25 abril, General de Sanidad, dictadas en virtud de la atribución reconocida en el artículo

    149.1.16 de la Constitución a favor del Estado, sin perjuicio del ámbito competencial que en materia de sanidad e higiene contiene el artículo 148.1.21 a las Comunidades Autónomas (Estatuto de Autonomía mediante). En la Comunidad Valenciana, hemos de estar, al propio tiempo, a la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de Salud de la Comunitat Valenciana.

    La Ley Orgánica 3/1986, de 4 abril, sirve de presupuesto a la competencia residenciada en el orden Contencioso-Administrativo. Su carácter orgánico viene impuesto por la incidencia que tiene en algunas libertades personales y derechos fundamentales. Con el objetivo de proteger la salud pública y prevenir su pérdida y deterioro, se contempla la posibilidad de que las autoridades sanitarias de las distintas Administraciones Públicas podrán, dentro del ámbito de sus competencias y con el aludido objeto, adoptar las medidas previstas en el cuerpo legal cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad.

    Concretamente, prescribe su artículo 1, que "Al objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, las autoridades sanitarias de las distintas Administraciones Públicas podrán, dentro del ámbito de sus competencias, adoptar las medidas previstas en la presente Ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad", concretando en su artículo 2 que "Las autoridades sanitarias competentes podrán adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la población debido a lasituación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas o por las condiciones sanitarias en que se desarrolle una actividad". Y el artículo 3 de la misma LO 3/1986 nos dice: "Con el f‌in de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo

    de carácter transmisible", previéndose, como se observa, el carácter abierto de estas medidas, exigibles y legitimadas por la defensa de la salud pública.

    Por su parte, el artículo 54 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre,...

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