SAP Burgos 204/2020, 20 de Agosto de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución204/2020
Fecha20 Agosto 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 86/20.

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BURGOS.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 332/18.

ILMOS/AS. SR/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA.

Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.

S E N T E N C I A NUM. 00204/2020

En la ciudad de Burgos, a veinte de Agosto del año dos mil veinte.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos seguida por DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA Y DELITO DE LESIONES, contra Pedro Francisco cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª Ana Manero Lecea y defendido por el Letrado Dº Pablo Luis Hernando Lara, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el mismo; y como apelados el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular ejercida por Agapito representado por el Procurador Dº Eusebio Gutiérrez Gómez y asistido por el Letrado Dº Jorge Lara Izquierdo; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª Teresa Muñoz Quintana.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº 271/19 dictada en fecha 27 de Septiembre de 2.019, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes :

HECHOS PROBADOS.

ÚNICO.- Sobre las 1,20 horas del día 15 de noviembre de 2017 Agapito se encontraba en la vía pública y en concreto en las inmediaciones del arco de San Gil, en Burgos, en compañía de Coral quien en la fecha de los hechos mantenía una relación de pareja con Pedro Francisco, quien en un momento dado se personó en el lugar y golpeó a Agapito en la cabeza, cayendo éste al suelo tras lo que Pedro Francisco le golpeó con la pierna, llegando el acusado a sustraer 200 euros y dos teléfonos móviles que portaba Agapito con ánimo de incorporar a su patrimonio bienes de titularidad ajena sin el consentimiento de su legítimo propietario.

A consecuencia de estos hechos, Pedro Francisco sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa en la ceja izquierda, erosiones en la muñeca izquierda, rodilla derecha y región lumbar, y contusión costal derecha, precisando la herida de la ceja para su curación de la aplicación de puntos de sutura, lesiones de las que ha

tardado en sanar 20 días en los que no ha estado impedido para sus ocupaciones habituales, habiendo actuado Pedro Francisco con el ánimo de menoscabar la integridad física de Agapito .

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia nº 271/19 recaída en primera instancia, de fecha 27 de Septiembre de 2.019, acuerda textualmente lo que sigue:

"FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Pedro Francisco como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal y un delito leve de hurto del artículo 234.2 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a las penas por el delito de lesiones de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito leve de hurto la pena de cuarenta días de multa a razón de seis euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago de la multa. En materia de responsabilidad civil, Pedro Francisco indemnizará a Agapito en la forma expuesta en el Fundamento Jurídico 5º de la presente resolución. Todo ello con condena en costas al acusado Pedro Francisco ".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Pedro Francisco alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, quienes presentaron sus respectivos escritos de impugnación del recurso, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen de los autos.

  1. HECHOS PROBADOS.

ÚNICO .- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Pedro Francisco con referencia, entre sus alegaciones:

.- Error de hecho en la apreciación de la prueba en cuanto al tratamiento médico o quirúrgico, por la consideración de la sutura de la herida inciso contusa como tratamiento médico o quirúrgico, lo que ha determinado, en def‌initiva, la aplicación indebida del art. 147.1 del Código Penal, infracción de ley que se indica denunciar en un motivo posterior. Sosteniéndose un error en la valoración del informe médico forense (acontecimiento nº 21), en el que se hace constar que ref‌iere expresamente, en el apartado relativo a la «asistencia médica» que la «cura y sutura de la herida de ceja (2 puntos de sutura) y analgesia» constituye una «primera asistencia facultativa» y en ningún caso tratamiento médico o quirúrgico.

A lo que se añade que también consta acreditado documentalmente que el paciente fue ingresado a las 02:16 horas de la madrugada del día 15 de noviembre de 2017, y que apenas 19 minutos después fue dado de alta, a las 02:35 horas de la misma madrugada, sin que se ref‌iera en el informe de urgencias f‌irmado por el Dr. Guillermo si los puntos eran de aproximación o si se implantaron puntos o grapas de sutura (acontecimiento 22 del visor). Asimismo, consta acreditado documentalmente que la visita del paciente al Servicio de Urgencias 48 horas después no lo fue para que le retirasen los puntos, sino que acudió aquejado por dolor costal, según el Dr. Humberto (acontecimiento 22 del visor).

En virtud de todo ello se sostiene que no puede concluirse que se tratase de puntos de sutura con costura, y no de aproximación; por lo que, según la jurisprudencia, no constituye tratamiento médico o quirúrgico, a diferencia del implante o grapa de sutura y, por ende, los hechos no pueden incardinarse en el delito de lesiones penado y previsto en el art. 147.1 del Código Penal.

Así como se añade que la Médico Forense, no pudo concretar en el acto de juicio la gravedad de la lesión, que por lo demás, no ha dejado ninguna secuela visible, de lo que se inf‌iere la escasa profundidad de la herida, toda vez que dicha Perito también af‌irmó que la herida podría haber sanado «sola» por el mero transcurso del tiempo; y no pudo concretar si se trató de grapas de sutura o de puntos de aproximación.

Pretendiéndose por ello que los hechos queden subsumidos en el ilícito previsto en el art. 147.2 del Código Penal como delito leve de lesiones, dado que no existió tratamiento médico o quirúrgico, sino una primera asistencia facultativa, y con la imposición de una pena de treinta días de multa a razón de seis euros diarios.

.- Error de hecho en la valoración de la prueba en cuanto a la determinación del valor de lo sustraído, al declararse probado que fueron sustraídos dos teléfonos móviles y una cantidad determinada de dinero en metálico.

Pero, por un lado, se argumenta que la víctima, en su denuncia formulada el 15 de noviembre de

2.017 en dependencias del Cuerpo Nacional de Policía manifestó que «le han quitado un teléfono móvil» (acontecimiento núm. 1); en la declaración prestada el 1 de diciembre de 2.017 para esclarecer ciertos aspectos de su comparecencia inicial, reitera que «se percató que le faltaban su teléfono móvil» (acontecimiento núm. 1); en comparecencia celebrada el 31 de enero de 2.018, la víctima aporta «factura del teléfono» por importe total de 95,00 € y coincidiendo con el modelo cuya sustracción denunció en sede policial (acontecimiento núm. 20); siendo en su escrito de conclusiones provisionales, cuando la acusación particular manif‌iesta por primera vez que existían dos teléfonos y los valora, sin soporte documental ni pericial alguno, en 300,00 €; la única testigo de los hechos no pudo, ni en sus declaraciones en sede policial ni judicial, ni en su declaración en el acto del juicio oral, concretar de ninguna manera los objetos de los que se apropió el recurrente; y, sin que en el acto del juicio oral se hubiese desplegado ni un solo medio de prueba que pudiera ser sometido a contradicción, ni valorado directamente por Su Señoría y los demás asistentes, relativos al valor de otro teléfono móvil distinto al que ya aparece valorado en fase de instrucción.

Y, por otro lado, en cuanto a la sustracción de la cantidad de 200,00 € en metálico como hecho probado, también se sostiene un error en la apreciación de la prueba, por cuanto que ni la acusación particular ni la acusación pública han desplegado más medio de prueba que la confusa declaración de la víctima para acreditar la existencia de dicho importe.

Basándose la sentencia recurrida en que Agapito ha sido persistente a lo largo de todas sus manifestaciones en que llevaba 200 € consigo en el momento de los...

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