STSJ Comunidad de Madrid 611/2020, 16 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución611/2020
Fecha16 Julio 2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

NIG : 28.079.00.4-2018/0061530

Procedimiento Recurso de Suplicación 155/2020

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid Procedimiento Ordinario 6/2019

Materia : Materias laborales individuales

Sentencia número: 611/20-F

Ilmos/a. Srs./a.

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid, a 16 de julio de 2020, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos/a. Sres/a. citados/ a, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 155/2020 formalizado por el letrado DON ANASTASIO HERNÁNDEZ DE LA FUENTE en nombre y representación de DOÑA María Cristina, contra la sentencia número 348/2019 de fecha 21 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Social número 34 de los de Madrid, en sus autos número 6/2019, seguidos a instancia de la recurrente frente a la CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en procedimiento por derecho, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Hecho probado 1º.- Inició la demandante la prestación de sus servicios por cuenta de la demandada en fecha 3 de Abril de 1990, en aquel momento Servicio Regional de Bienestar Social, habiendo concertado con la demandada una pluralidad de contratos de la que el último se concertó en fecha 14 de Octubre de 2010 bajo la modalidad de interinidad por cobertura de vacante con la categoría de Auxiliar de Enfermería.

Los periodos en que se concreta la prestación de servicios son los contenidos en el Informe de Vida Laboral aportado por el demandante, que se da por íntegramente reproducido y la Certif‌icación de Servicios previos aportada por el demandante a su ramo de prueba y que se da igualmente por reproducida

Hecho probado 2º.- La Comunidad de Madrid le reconoce como fecha de antigüedad a efectos de complemento de antigüedad la de 15 de Octubre de 2010 y el perfeccionamiento de dos trienios el primero en fecha 15 de Octubre de 2013 y el segundo en fecha 15 de Octubre de 2016, con efectos económicos en ambos casos del 1 de Octubre respectivo.

Desde la fecha en que se interesa el reconocimiento de antigüedad (26 de Febrero de 2009) hasta la actualidad ha prestado sus servicios durante 3.490 días.

Hecho probado 3º.- Que en fecha 7 de Noviembre de 2018 interpuso reclamación previa que no consta que haya sido expresamente resuelta.

TERCERO

En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

que debo estimar PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DOÑA María Cristina contra COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID (CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL) y, en su virtud, declarar su derecho a que la fecha de antigüedad a efectos de abono del complemento de trienios le sea adelantada en treinta y cinco días, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por la referida declaración de derechos. Y desestimar íntegramente la reclamación de Cantidad, con libre absolución de la demandada.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la demandante, habiendo sido impugnado por la LETRADA DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección el día 21 de febrero de 2020 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16 de julio de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la recurrente la infracción del artículo 175 del Convenio colectivo del personal laboral de la Comunidad de Madrid, alegando que los trabajadores interinos deben encadenar el tiempo trabajado a los efectos de su antigüedad aunque tengan varios contratos discontinuos, estableciendo el artículo 37 del anterior convenio que si entre dos contratos pasaban más de tres meses no se acumulaba la antigüedad, pero el TJUE estableció que el periodo que hay entre dos contratos debe ser indiferente para reconocer la antigüedad a un trabajador, conforme a la directiva CE 1999/70 traspuesta en el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores y del mismo modo el artículo 1 de la Ley 70/1978, reconoce a los funcionarios de carrera la totalidad de los servicios indistintamente prestados, remitiéndose también a la jurisprudencia que cita del Tribunal Supremo, por lo que concluye que la dicción del citado artículo 37 es contraria a la doctrina jurisprudencial.

Por la demandada se alega que entre el 19 de abril de 2010 en que f‌inalizó uno de los contratos suscritos por la actora y el siguiente concertado el 1 de agosto de 2018, transcurrió un lapso de tiempo superior a los tres meses que impide computar los periodos anteriores a esta última fecha.

El Tribunal Supremo dictó sentencia el 20-10-2016, nº 870/2016, rec. 242/2015 en procedimiento de conf‌licto colectivo en el que por los sindicatos se solicitaba la nulidad del apartado 7 del artículo 37 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid 2004-2007 relativo al devengo de trienios, cuya redacción es similar, en cuanto a los efectos interruptivos de un lapso superior a tres meses, a la que contiene el artículo 175.2 del actual convenio, estableciendo lo siguiente:

"PRIMERO.- 1. La Comunidad Autónoma de Madrid (CAM) demandada recurre en casación ordinaria la sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, estimando las demandas de los sindicatos, declara la nulidad del art. 37 párr. 7º del Convenio colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid. Se trata del Convenio colectivo de los años 2004-2007 (BOCM 28 de abril de 2005).

  1. Tras la anulación del párrafo segundo por la STS/4ª de 23 septiembre 2009 (rec. 28/2008), que conf‌irmada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 diciembre 2007, el art. 37 del Convenio establece:

    "Antigüedad. El complemento por antigüedad estará constituido por una cantidad f‌ija que será devengada a partir del primer día del mes en que se cumplan tres, o múltiplo de tres, años de servicios efectivos en jornada completa o la proporción si la jornada y el salario fuesen inferiores y se retribuirá según el número y duración de las jornadas realizadas.

    (...)

    A los trabajadores eventuales que pasen a formar parte de la plantilla de personal laboral f‌ijo, se les computarán los servicios prestados en la Comunidad de Madrid, a efectos de antigüedad, salvo que la prestación de sus servicios hubiera tenido en algún momento solución de continuidad por más de tres meses consecutivos, en cuyo caso sólo se computarán los servicios posteriores a la última interrupción superior a tres meses.

    A aquellos funcionarios de la Comunidad de Madrid que se integren en la plantilla de personal laboral f‌ijo y que no medie entre ambas situaciones solución de continuidad, se les respetará la antigüedad que ostentasen, de forma que la fecha de reconocimiento del último trienio será la que se tome como base para el cumplimiento del siguiente, siéndoles respetada la cuantía establecida en nómina como antigüedad consolidada".

    La controversia litigiosa de este procedimiento afecta al penúltimo de los párrafos del precepto convencional trascrito.

  2. El recurso se articula a través de cuatro motivos, todos ellos amparados en el apartado e) del art. 207 LRJS tendentes a lograr, en suma, la desestimación de las demandas rectoras de este proceso.

SEGUNDO

1. En el primero de los motivos la Administración empleadora denuncia la infracción del art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), en relación con la Disp. Final 4ª LRJS .

De este modo el recurso sostiene que la cuestión controvertida fue ya objeto de la STS/4ª de 28 septiembre 2009 (rec. 86/2008 ). Lo que se af‌irma es que aquella sentencia producía el efecto negativo de la cosa juzgada sobre el objeto del presente litigio.

  1. Recordemos que la estimación del efecto negativo y excluyente de la cosa juzgada exige que entre el caso resuelto por la primera sentencia y el posteriormente planteado, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron.

    Ello exige, pues, comparar la sentencia precedente con lo que constituye ahora el núcleo de la pretensión. Y tal análisis nos ha de llevar en...

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