STSJ Comunidad de Madrid 680/2020, 15 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución680/2020
Fecha15 Julio 2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34001360

NIG : 28.079.00.4-2019/0031635

Procedimiento Recurso de Suplicación 1341/2019 - LO

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid Procedimiento Ordinario 670/2019

Materia : Materias laborales individuales

Sentencia número: 680/2020

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

En Madrid a quince de julio de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1341/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. PEDRO GARCIA COPETE en nombre y representación de D./Dña. Donato, contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 670/2019, seguidos a instancia de D./Dña. Donato frente a BANCO SANTANDER SA, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

" PRIMERO.- D. Donato prestó servicios para el Banco Popular desde el 12-4-1982 ostentando categoría de director general adjunto y percibiendo una retribución anual f‌ija de 292.000 euros. Su última nomina ascendió a 43.924,52 euros brutos con prorrata de pagas.

SEGUNDO

El 14-12-2016 las partes suscriben un pacto de jubilación anticipada por el que el actor causaba baja en la entidad el 31-12-2016 y esta se comprometía: - a abonar desde ese momento y hasta su jubilación a los 65 años 181.900 euros anuales

Su pase a partícipe asimilad al alta en el plan de pensiones f‌ijándose la prestación def‌inida bruta en la diferencia entre los 181.900 euros anuales y el importe anual d la pensión de jubilación de Seguridad Social.

El demandante se comprometía su vez a suscribir convenio especial con la Seguridad Social y a no mantener relación alguna para la prestación de servicios por cuenta propia o ajena.

TERCERO

El 2-4-2018 el Banco Popular le remite carta en la que le comunica la adopción de una serie de medidas de ajuste en relación a las remuneraciones del llamado colectivo identif‌icado al que el actor se dice pertenece.

Entre dichas medidas y por ser el objeto de este procedimiento se encontraba la reducción en un 49% de la cuantía a percibir hasta la fecha de su jubilación.

De este modo el demandante, que venía percibiendo por este concepto 12.992,86 euros mensuales, ha pasado a percibir desde junio de 2018, 7.795,71 euros mensuales.

CUARTO

El 3-4-2017 el Banco Popular comunicó a la CNMV el hecho relevante de su insuf‌iciencia en provisiones.

El 7-6-2017 la Junta Única de Resolución estableció los criterios para adoptar un dispositivo de resolución del Banco.

El procedimiento culminó con resolución de ese mismo día del FROB que procedía a reducir a 0 el capital social, acordar un aumento de capital por importe de 684 millones de euros con un valor nominal de 1 euro y transmitir la totalidad de las acciones al Banco de Santander.

QUINTO

El 31-12-2016 el Banco Popular en cumplimiento de la normativa bancaria nacional y comunitaria de aplicación, procedió a determinar el colectivo identif‌icado, (aquel con especial incidencia en el perf‌il de riesgo de la entidad). Se establecieron tres colectivos: altos directivos (consejeros y miembros del comité de dirección), tomadores de riesgo y profesionales que ejercen funciones de control.

El 25-10-2013 el demandante se identif‌icó ante el Banco de España como alto cargo por su pertenencia al comité de dirección como director general adjunto y el 7-12-2016 como subdirector general.

SEXTO

El consejo de administración del Banco Popular, tras proveerse para ello de una auditoría externa aprobó el 15-3-2018 la propuesta de individualización al colectivo identif‌icado de medidas de ajuste de sus remuneraciones que obra al documento 26 de la demandada y en el que f‌iguran la que luego se llevaría a cabo con el demandante en la carta de 2-4-2018.

SÉPTIMO

El 4-7-2018 el hoy demandante presentó anterior demanda frente al Banco de Santander en la que solicitaba: "se dicte en su día Sentencia por la que se declare:

  1. La obligación de Banco Popular Español, S.A. a mantener el derecho al percibo de las cantidades pendientes de pago hasta la fecha de jubilación en agosto de 2022, a razón de 181.900 euros anuales, que en el momento actual asciende a un total de 805.124 euros.

  2. Que adeuda la cantidad de 21.708,30 euros brutos, por los conceptos que se han expresado en esta demanda, más las cantidades que en concepto de reducción sobre la prestación de prejubilación se vayan devengando, cantidades todas ellas que deberán ser incrementadas con un 10 % de interés por mora"

OCTAVO

El 30-4-2019 se ha dictado sentencia por el Jdo. 12 de Madrid en cuyo fallo se establece:

"Que, con estimación parcial de la demanda interpuesta, acuerdo dejar parcialmente sin efecto el acuerdo adoptado el día 15-III-18 por el Consejo de Administración del Banco, a propuesta de la Comisión de Retribuciones de la Entidad, medidas de ajuste que afectaban a la retribución del actor, y que se recogen en el Hecho Probado Quinto de esta resolución, y limitar la minoración acordada hasta el importe de la última retribución f‌ija del actor, es decir, 3681,80 €"

NOVENO

El Banco de Santander ha anunciado recurso de suplicación frente a dicha sentencia que se encuentra en trámite.

DÉCIMO

Consta celebrado acto de conciliación ante el SMAC "

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Aprecio que en atención a las partes y objeto de este procedimiento concurre litispendencia en relación con la sentencia dictada el 30-4-2019 por el Jdo. Social 12 de Madrid, autos 694/18, por lo que sin entrar en el fondo del asunto, absuelvo a la demandada BANCO SANTANDER de las pretensiones suscitadas en esta demanda por D. Donato

CUARTO

En fecha 30 de septiembre de 2019 se dictó auto cuya parte dispositiva acordó:

" SE ACUERDA SUBSANAR los defectos advertidos en la Sentencia de fecha 20/09/2019, consistente en sustituir:

Por un lado, en el antecedente de hecho primero, donde decía: "...como parte demandante, D. Donato quien no asiste al acto sino que está representado por letrado, D. PEDRO GARCÍA COPETE con nº de colegiado: 40518...."

Debe decir: ... como parte demandante, D. Donato quien no asiste al acto sino que está representado por letrado,

D. ARMANDO GIL BENITEZ con nº de colegiado: 41509...

Y, por otro lado, donde decía: "... se encontraba la reducción en un 49 % de la cuantía a percibir...", debe decir: ...se encontraba la reducción en un 40 % de la cuantía a percibir ".

QUINTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Donato, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

SEXTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEPTIMO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 01 de julio de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La representación del demandante formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, pidiendo en sendos motivos, al amparo del artículo 193 a) LRJS, la nulidad de actuaciones, para que se repongan éstas al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción de normas o garantías del procedimiento que le han producido indefensión.

Al recurso se opone la parte demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de signif‌icar lo siguiente:

  1. - El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y, a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) ó c) del art. 193 de la LRJS, según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 202 LRJS, se...

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