STSJ Comunidad de Madrid 665/2020, 15 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución665/2020
Fecha15 Julio 2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2019/0025300

Procedimiento Recurso de Suplicación 1429/2019-C

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid Seguridad social 535/2019

Materia : Recargo prestaciones por accidente

Sentencia número: 665/2020

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

D./Dña. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ

En Madrid a quince de julio de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1429/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. DAVID LOPEZ-BRAVO DE LUCAS en nombre y representación de CELIMA CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO Y DESARROLLO SLU, contra la sentencia de fecha 8 de octubre de dos mil diecinueve dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid en sus autos número Seguridad social 535/2019, seguidos a instancia de CELIMA CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO Y DESARROLLO SLU frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASOCIACION DE COMERCIANTES DEL MERCADO MARAVILLAS y D./Dña. Hernan, en reclamación por Recargo prestaciones por accidente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra.

D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- CELIMA CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO Y DESARROLLO SLU, entidad demandante, contrató a

  1. Hernan el 29-8-2016 para realizar tareas de limpiador en las instalaciones de su cliente ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES DEL MERCADO DE MARAVILLAS.

SEGUNDO

El sr. Hernan cuando se encontraba vaciando un cubo de basura en el compactador sufre el 5-9-2016 un accidente que da lugar a la visita y actuación de la Inspección de Trabajo que levante acta de infracción el 5-5-2017 que se da por reproducida.

En dicha acta se dan por acreditadas las siguientes circunstancias:

  1. Descripción del accidente de trabajo

    "El trabajador accidentado, D. Hernan fue contratado el día 29 de agosto de 2016 mediante contrato de interinidad con la categoría de limpiador y para prestar servicios en las instalaciones del cliente, concretamente en el Mercado de Maravillas, en calle Bravo Murillo 122, de Madrid.

    El día 5 de septiembre, aproximadamente a las 22.00 h., apenas una semana después de comenzar a trabajar, el trabajador se encontraba realizando sus tareas vaciando un cubo o contenedor de basura en el hueco del compactador.

    Pudo constatarse el día de la existencia de un hueco en el que se procede al vaciado de los contenedores, cuyo contenido se vuelca en un compactador que tritura la basura. El trabajador accede a esta zona de vaciado en el que el citado hueco presenta un riesgo una caída de altura superior a los 3 metros. En este hueco, el día del accidente se carecía de cualquier tipo de protección colectiva o individual que protegiese frente al riesgo de caída de altura. El trabajador procedió a volcar el contendedor. Al parecer, bien por el peso, porque se resbaló por cualquier razón, el trabajador intentó sujetar el mismo y se cayó junto con el contendedor a la boca del compactador. Se produjo lesiones como resultado de esta caída. Su compañero pudo detener el compactador con el botón de parada que hay al lado del hueco por lo que los daños se limitaron a los producidos por la caída. Todos los participantes en la visita reconocieron que las protecciones que el inspector pudo observar, tanto colectiva en el hueco como el arnés de seguridad con punto de anclaje, han sido colocadas con posterioridad al accidente. Circunstancia que también se desprende de los informes de investigación aportados por las empresas y de las propias evaluaciones de riesgos. No ha sido posible entrevistar al trabajador en comparecencia ni visita, a pesar de que la empresa le convocó. La empresa ha aportado una justif‌icación del motivo de su no comparecencia.

  2. Causas del accidente y medidas derivadas de las actuaciones

    1. La principal causa del accidente es la realización de un trabajo con manif‌iesto riesgo de caída de altura, no sólo por la existencia del hueco con varios metros de caída (más de 3 metros), sino por la especial tarea de volcado del contenedor, que incrementa la probabilidad del riesgo. Y f‌inalmente se agrava la severidad del daño por el lugar al que cae el trabajador, un compactador que de estar en funcionamiento, hubiera podido ocasionar daños de carácter irreversible. La empresa es conocedora del riesgo y así lo hace constar en una comunicación de 13 de junio de 2016, previa al accidente y como consecuencia de la propia evaluación de riesgos efectuada el 9 de junio, en la que se constata la existencia del riesgo. Pese a ello, siguió permitiendo que sus trabajadores continuaran realizando estas operaciones sin adoptar las medidas de protección pertinentes, o, en su defecto, evitando la exposición al mismo, como era su obligación. Como indica la propia investigación del accidente realizada por CELIMA el día después del accidente, se comunica al MERCADO que ya no se realizarán estas tareas hasta que se dispongan las oportunas medidas de protección

    2. La d de este documento se puede comprobar en www.madrid.org/cove mediante el siguiente código seguro de verif‌icación: NUM000

    3. /

    4. Insuf‌iciente formación e información dada al trabajador sobre los riesgos especif‌ico del puesto. El programa de la formación "on line" que acredita la empresa es muy genérico y el trabajador f‌irma una información recibida

    ese mismo día en la que no se hace referencia expresa a las medidas de protección frente al riesgo de caída de altura. Sólo se dice que se vuelque el contenedor en presencia de otro compañero y con el compactador parado, sin hacer referencia al riesgo de caída de altura y a las medidas de protección necesarias para evitarlo. Def‌iciencia que debemos ligar con la propia responsabilidad que se atribuirá al empresario titular del centro, que no dio las debidas informaciones e instrucciones sobre estas medidas de protección conforme a las obligaciones de coordinación. El accidente se produce en los primeros días de trabajo y esta falta de información y formación del trabajador, es también causa secundaria del accidente. Todo ello con referencia a que se trata de una Centro especial de Empleo y que los trabajadores presentan algún grado de discapacidad, con o que las formación y la información adquieren, a nuestro juicio, una importancia especial".

TERCERO

Se inicia expediente de recargo de prestaciones por el INSS que dicta resolución el 12-11-2018 por la que se resuelve :

"1º DECLARAR la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente de trabajo padecido por D./D.ª Hernan, en fecha 05/09/2016.

  1. DECLARAR, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo, sean incrementadas en un 40% con cargo a la/s empresa/s responsable/s CELIMA, CENTRO...

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