STSJ Comunidad de Madrid 221/2020, 13 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Marzo 2020
Número de resolución221/2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2018/0029994

Procedimiento Ordinario 1/2019

Demandante: D./Dña. Carla

PROCURADOR D./Dña. ISABEL COVADONGA JULIA CORUJO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 221

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. José Luis Quesada Varea

Magistrados:

Dª. Matilde Aparicio Fernández

D. José Ramón Giménez Cabezón

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a trece de marzo de dos mil veinte.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso núm. 1/2019, interpuesto por Dña. Carla representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Isabel Covadonga Julia Corujo contra la Resolución de 28-09-18 (REA 572/16) del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, en materia de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que desestima la reclamación interpuesta contra liquidación de intereses de demora notificada en fecha 29.06.15, relativa a acta de disconformidad por dicho impuesto, ejercicio 2.000, por importe de 18.332, 38 euros , confirmada en reposición. Ha sido parte demandada el Tribunal Económico Administrativo representado por el Abogado del Estado y la Comunidad de Madrid representada por el Letrado de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, previa desacumulación de otros recursos frente a Resoluciones relativas otros recurrentes, y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

Posteriormente en trámite de alegaciones complementarias, la parte actora se ratificó en la demanda, ampliando la misma, a la vista del expediente de gestión remitido por la Comunidad de Madrid

SEGUNDO

Acordado trámite de contestación a la demanda se cumplimentó por la Abogada del Estado mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.

Por su parte la Letrada de la CAM se opuso razonadamente al presente recurso, solicitando igualmente sentencia desestimatoria del mismo.

TERCERO

Fijada la cuantía litigiosa en 18.332, 38 euros y no habiéndose instado ni acordado recibir el proceso a prueba, así como tampoco trámite conclusivo, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 14 de enero de 2020, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN, Magistrado de la Sección 6ª de esta Sala, en sustitución del Magistrado Ilmo. Sr. D. MANUEL PONTE FERNÁNDEZ, conforme al Acuerdo de la Presidencia de la Sala de 2.01.20.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan en esta litis la Resolución de 28-09-18 (REA 572/16) del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID (TEARM), en materia de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD).

Dicha Resolución del TEARM desestima la reclamación interpuesta por la recurrente, contra liquidación de intereses de demora notificada en fecha 29.06.15, relativa a acta de disconformidad por dicho impuesto, ejercicio 2.000, por importe de 18.332, 38 euros , confirmada en reposición, actuando la interesada en calidad de heredera de D. Roque, fallecido en fecha 4.10.00.

Se trata de una liquidación de intereses suspensivos por dicho importe, cuantía de este recurso, como consecuencia del levantamiento de la suspensión, notificado a 18.02.15, del acuerdo de liquidación correspondiente por importe de 73.077,23 euros, una vez desestimado por sentencia de 24.07.14 el recurso de casación interpuesto ante el Tribunal Supremo contra sentencia desestimatoria de apelación de 24.07.12.

La interesada sustenta en sede administrativa que, puesto que la STS referida fue declarada firme a 4.11.14 y notificada a 15.11.14 a la Letrada de la CAM, y siendo así que hasta 19.06.15 no se adoptó acuerdo liquidatorio de los intereses, habiendo transcurrido más de seis meses desde que surgió el derecho de la CAM a practicar la correspondiente liquidación de intereses, por lo que ha operado la prescripción del derecho que tiene lugar en todos los casos de ejecución administrativa o judicial ( STS 18.06.15).

SEGUNDO

El TEARM, en la Resolución recurrida, desestima la reclamación de la aquí actora en base al artº 150.5 , en relación con los artículos 26.2 y 233 LGT y al artº 197 del RD 1065/07, de 27-07, sobre Reglamento de Gestión e Inspección.

En base a lo anterior e interpretando el ordenamiento jurídico tributario de modo sistemático y conjunto, concluye el TEARM que la liquidación de intereses suspensivos constituye una actuación inspectora a la que no resulta de aplicación el plazo del artº 150.5 LGT, siendo así que en este caso la sentencia es desestimatoria, por lo que la liquidación de intereses suspensivos resulta procedente, tratándose de ejecutar el acto suspendido, aunque el retraso en la notificación de la liquidación correspondiente limita el cálculo de intereses de superarse el plazo de cumplimiento. No estamos en un procedimiento tributario por lo que está sometido a plazo alguno de caducidad.

TERCERO

Se reproducen de seguido en lo pertinente los preceptos citados, empezando por la vigente Ley General Tributaria:

"ARTÍCULO 150. PLAZO DE LAS ACTUACIONES INSPECTORAS.

  1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de:

    1. 18 meses, con carácter general.

    2. 27 meses, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias en cualquiera de las obligaciones tributarias o periodos objeto de comprobación:..........

  2. El plazo del procedimiento inspector se contará desde la fecha de notificación al obligado tributario de su inicio hasta que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante del mismo. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución..................

  3. El cómputo del plazo del procedimiento inspector se suspenderá desde el momento en que concurra alguna de las siguientes circunstancias:.....................

  4. Cuando durante el desarrollo del procedimiento inspector el obligado tributario manifieste que no tiene o no va a aportar la información o documentación solicitada o no la aporta íntegramente en el plazo concedido en el tercer requerimiento, su aportación posterior determinará la extensión del plazo máximo de duración del procedimiento inspector por un período de tres meses, siempre que dicha aportación se produzca una vez transcurrido al menos nueve meses desde su inicio. No obstante, la extensión será de 6 meses cuando la aportación se efectúe tras la formalización del acta y determine que el órgano competente para liquidar acuerde la práctica de actuaciones complementarias.

    Asimismo, el plazo máximo de duración del procedimiento inspector se extenderá por un periodo de seis meses cuando tras dejar constancia de la apreciación de las circunstancias determinantes de la aplicación del método de estimación indirecta, se aporten datos, documentos o pruebas relacionados con dichas circunstancias.

  5. El incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:

    1. No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas durante el plazo señalado en el apartado 1.

      La prescripción se entenderá interrumpida por la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1. El obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse.

    2. Los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la primera actuación practicada con posterioridad al incumplimiento del plazo de duración del procedimiento previsto en el apartado 1 y que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras tendrán el carácter de espontáneos a los efectos del artículo 27 de esta Ley.

    3. No se exigirán intereses de demora desde que se produzca dicho incumplimiento hasta la finalización del procedimiento.

  6. Cuando una resolución judicial o económico-administrativa aprecie defectos formales y ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras, éstas deberán finalizar en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo previsto en el apartado 1 o en seis meses, si este último fuera superior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución.

    Se exigirán intereses de demora por la nueva liquidación que ponga fin al procedimiento. La fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que, de acuerdo con...

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