STSJ Comunidad de Madrid 578/2020, 23 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Julio 2020
Número de resolución578/2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2018/0017591

Recurso de Apelación 1535/2019-O-01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

RECURSO APELACION NÚMERO 1535/2019 SENTENCIA Nº 578/2020

Ilmos Sres.:

Presidenta:

Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano

Magistrados: Don Rafael Botella García Lastra

Doña Juana Patricia Rivas Moreno

Doña María Dolores Galindo Gil

En Madrid, a 23 de julio de 2020

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso de Apelación que con el número 1535/2019 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Alvaro, representado por el Procurador doña Aránzazu Fernández Pérez, contra la Sentencia de 13 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 29 de los de Madrid en resolución del Procedimiento Abreviado nº 342/2018 seguido a instancia de citada recurrente contra la desestimación tacita del recurso de alzada interpuesto contra la desestimación de la petición ante la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid de reconocimiento de derechos de antigüedad y abono de los salarios de julio, agosto y días proporcionales de septiembre de los cursos lectivos en los que se han producido los ceses, todos ellos referidos a los periodos comprendidos entre el 30 de junio y el mes de septiembre de los cursos lectivos 2012-2013 ;2013-2014; 2014-2015 y 2015-2016.

Ha sido parte apelada la Comunidad de Madrid representada y defendida por sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 13 de septiembre de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 29 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 342/2018, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así:

"Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Alvaro contra el silencio administrativo de la Vice consejería de Organización Educativa de la Comunidad de Madrid, luego confirmado por resolución expresa de dicho órgano administrativo de fecha 27 de agosto de 2018, que se describen en el primer antecedente de hecho por ser dicha actividad administrativa conforme al ordenamiento jurídico. Sin hacer imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso en tiempo y forma, recurso de Apelación por la representación del recurrente, que tras ser admitido a trámite, se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala siendo registrada la apelación en fecha 27/12/2019.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación, oponiéndose la CAM solicitando la confirmación de la sentencia apelada y se señaló para la votación y fallo del presente Recurso de Apelación la audiencia del día 22 de julio de 2019, fecha en la que ha tenido lugar por videoconferencia.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano, quien expresa el parecer de la Sección.

Se ha anunciado voto particular por la Magistrada Ilma. Sra. Doña Juana Patricia Rivas Moreno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia ahora impugnada, desestimo el recurso interpuesto por el ya citado recurrente, profesor interino docente, contra las resoluciones administrativas que denegaron a la misma el reconocimiento de los derechos de antigüedad y el abono de los salarios de los meses de julio, agosto y días proporcionales del mes de septiembre de los cursos lectivos ya reseñados en el encabezamiento de la presente resolución.

Alegaba el actor en el recurso contencioso administrativo resuelto por la Sentencia que ahora se impugna, que a partir del año 2012 y durante los cursos lectivos siguientes era cesado el día 30 de junio de cada uno de dichos cursos, por lo que dejaba de percibir abono de salario y reconocimiento de antigüedad correspondiente a los citados meses si bien desempeñaba las mismas funciones que los profesores titulares, funcionarios de carrera, con el mismo horario y las mismas responsabilidades.

La Sentencia recurrida desestima la pretensión actora, por entender que no procede su estimación al ser conformes a Derecho las resoluciones administrativas impugnadas.

Ahora bien, en cuanto a la cuestión de fondo planteada, viene siendo resuelta por esta Sala y Sección en recursos anteriores de los que puede citarse como exponente la Sentencia de fecha 27 de marzo de 2019 en resolución del recurso de apelación nº 10/2019, en sentido estimatorio del recurso , con referencia expresa a la doctrina mantenida por esta Sala en sentencia en fecha 2 de julio de 2018 en resolución del recurso de apelación 1225/2017 (sentencia nº 479/2018), que a su vez recoge y resume el criterio de la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2018, dictada en resolución del recurso de casación 37665/2015 ( Sentencia 966/2018).

Es a la luz de tales resoluciones tanto de esta Sala como del TS antes citadas, así como de las recientes sentencias dictadas por la Sección séptima de esta sala en fechas 10 de diciembre de 2018 (sentencia 859/2018) y 11 de enero de 2019 (sentencia 10/2019) como debe resolverse ahora la apelación interpuesta contra la sentencia de instancia.

SEGUNDO

señala la mencionada resolución de esta Sala (Sección Séptima) de 2 de julio de 2018, por lo que ahora interesa, lo siguiente:

"...Abordando la cuestión sujeta a debate, comenzaremos indicando que, efectivamente, la misma ha sido objeto de pronunciamientos contradictorios por distintos órganos judiciales.

Para resolver la cuestión, habremos de seguir los criterios establecidos por el Tribunal Supremo, en su reciente Sentencia de 11 de junio de 2018, recurso de casación 3765/2015 , que transcribimos en la parte que entendemos necesaria.

Se trataba de recurso de casación por una Asociación de interinos docentes, donde se impugnaban los siguientes puntos de un acuerdo de la Comunidad Autónoma de Murcia:

"1. Suspender el apartado sexto, 'derechos retributivos', del Acuerdo para la provisión de puestos de trabajo de los cuerpos docentes no universitarios, en régimen de interinidad en centros dependientes de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, publicado por Resolución de 6 de mayo de 2004 de la Consejería de Hacienda, y prorrogado en sus mismos términos por el Acuerdo de 23 de marzo de 2009.

  1. La duración del nombramiento del personal docente interino se ajustará al tiempo que duren las circunstancias que dieron lugar a su nombramiento y se mantendrá mientras persistan las razones de urgencia o necesidad que lo justificaron, cesando, como máximo el 30 de junio de cada año. En consecuencia con fecha 30 de junio de 2012, se extinguirán los contratos vigentes del personal docente interino."

La Sentencia comienza recordando que se ha considerado de interés casacional el determinar si el cese de los funcionarios docentes interinos de los Cuerpos Docentes no universitarios al final del período lectivo del curso escolar, basado sólo en la causa de que en los dos meses restantes de éste (julio y agosto) desaparece la necesidad y urgencia que motivó su nombramiento, comporta o no un trato desigual no justificado con respecto a los funcionarios docentes fijos o de carrera; identificando como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, "las contenidas en los artículos 14 de la Constitución y 10.3 y 10.5 del Estatuto Básico del Empleado Público, y en la Cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70/CE".

Razona la sentencia, en relación con dicha Directiva 1999/70 /CE:

"SEXTO .- ...

Dicha Directiva termina sus Considerados afirmando en el 21 que "La aplicación del Acuerdo marco contribuye a la realización de los objetivos contemplados en el artículo 136 del Tratado" (hoyartículo 151 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , primero de su Título X, dedicado a la Política Social).

Su art. 1 dispone que "La presente Directiva tiene por objeto aplicar el Acuerdo marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada, que figura en el anexo, celebrado el 18 de marzo de 1999 entre las organizaciones interprofesionales de carácter general (UNICE, CEEP y CES)".

A su vez, la Cláusula 1 del Acuerdo dispone que "El objeto del presente Acuerdo marco es:

  1. mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación;

  2. establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada".

    Como parece evidente, es sobre el primero de esos objetos u objetivos sobre el que versa la cuestión que hemos de resolver en este recurso de casación. Pero antes de entrar en el examen de la Cláusula que lo regula, y aunque ello es de sobra conocido, debemos recordar en cuanto al ámbito subjetivo del Acuerdo marco que la jurisprudencia reiterada del TJUE ha interpretado el concepto "trabajador con contrato de duración determinada" ... engloba a todos los trabajadores, sin establecer diferencias en función del carácter público o privado del empleador para el que trabajan. Y que, por tanto, las disposiciones contenidas en el Acuerdo marco se aplican a los contratos y relaciones laborales de duración determinada celebrados por los órganos de la Administración y demás entidades del sector público....

    SÉPTIMO .- La Cláusula 4 del Acuerdo...

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