STSJ Castilla-La Mancha 205/2020, 6 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución205/2020
Fecha06 Julio 2020

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00205/2020

Recurso Contencioso-administrativo nº 129/18

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidenta:

Ilma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Ilmo. Sr. Dº Constantino Merino González

Ilmo. Sr. Dº Guillermo B. Palenciano Osa

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera

Ilma. Sra. Dª. Purificación López Toledo

SENTENCIA Nº 205

En Albacete, a 6 de julio de 2020.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 129/2018 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancias de la mercantil UNIÓN FE NO SA DISTRIBUIDORA S.A., representada por el Procurador Dº Abelardo López Ruiz, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MESTANZA, representado por el Procurador Dº Marco Antonio López de Rodas Marcos, en materia de: Impugnación de la Ordenanza Fiscal reguladora de la "Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo, subsuelo y vuelo sobre el dominio público local a favor de las empresas explotadoras de servicios de suministro del sector eléctrico, agua, telecomunicaciones e hidrocarburos", publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Ciudad Real nº 14, de 19 de enero de 2018". Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso, en fecha 16 de marzo de 2018, recurso contencioso-administrativo contra la Ordenanza Fiscal del Excmo. Ayuntamiento de Mestanza reguladora de la "Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo, subsuelo y vuelo del dominio público local a favor de las empresas explotadoras de servicios de suministros del sector eléctrico, agua, telecomunicaciones e hidrocarburos", publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Ciudad Real de fecha 19 de enero de 2018 (nº 14, páginas 478 y siguientes), al amparo de lo dispuesto en el art 45 de la LJCA, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico del mismo.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Fijada la cuantía del recurso en indeterminada, una vez concluidas las actuaciones procesales establecidas en la Ley Reguladora, se señaló votación y fallo, y, llevada a cabo la misma, quedaron los autos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

S

PRIMERO

Objeto del recurso.

Tiene por objeto el Recurso, como se dijo, la Impugnación de la Ordenanza Fiscal reguladora de la "Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo, subsuelo y vuelo sobre el dominio público local a favor de las empresas explotadoras de servicios de suministros del sector eléctrico, agua, telecomunicaciones e hidrocarburos", publicada en el BOP de Ciudad Real nº 14, de 19 de enero de 2018, por entender que vulnera los artículos 24 y 25 del TRLHL.

SEGUNDO

Posición de la parte actora.

Por la parte actora se solicita el dictado de una sentencia estimatoria "por la que se ordene la nulidad de la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo, subsuelo y vuelo sobre el dominio público local a favor de las empresas explotadoras de servicios de suministros de sector eléctrico, agua, telecomunicaciones e hidrocarburos del Ayuntamiento de Mestanza".

Alega, en síntesis:

Previo.- Consideraciones generales acerca del objeto del presente recurso.

Lo que esta parte viene a sostener en los Fundamentos de Derecho segundo, tercero, cuarto y quinto es que, aun conociendo el sentido del Fallo de las Sentencias del TS recaídas en diciembre de 2016, estas no resultan de aplicación al supuesto concreto y la presente Ordenanza debe ser anulada por cuanto es contraria a la normativa tributaria y a los principios generales del ordenamiento jurídico-tributario (prohibición de la confiscatoriedad, proporcionalidad, no discriminación, capacidad económica). Así, la presente Ordenanza no ha sido enjuiciada por los tribunales de justicia, y esta parte va a pasar aquí seguidamente a demostrar que no resulta ajustada a derecho

Por su parte, en relación con el Fundamento de Derecho Primero, esta parte sostiene que, con carácter previo al resto de consideraciones sobre la cuantificación de la tasa, resulta obvio que mi representada no se erige como sujeto pasivo de la misma por cuanto es sujeto pasivo de la tasa prevista en el artículo 24.1.c) del TRLHL. Sujetar a mi representada y sus instalaciones a la tasa nos sitúa en un supuesto de doble imposición, vetada por el ordenamiento jurídico.

  1. No conformidad a derecho de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por resultar incompatible con otra modalidad de la misma tasa: existencia de doble imposición.

    Se plantea, en primer lugar, la nulidad de la Ordenanza por prever (i) en su Artículo 2º relativo al hecho imponible la sujeción a la tasa de una actividad económica que resulta gravada por otra modalidad de la misma tasa y en (ii) su Artículo 3º la sujeción a la tasa de sujetos pasivos que resultan gravados por otra modalidad de la misma tasa, incurriendo por tanto en doble imposición.

    La UFD como compañía distribuidora de energía eléctrica está sujeta a la tasa de ocupación prevista en el Artículo 20 del TRLHL, cuya cuantificación está prevista por el Artículo 24.1.c) del mismo texto legal. De este modo, la compañía está sujeta a la tasa de régimen especial de cuantificación prevista en el TRLHL, por ser una compañía explotadora de un servicio de suministro que resulta de interés general o afecte a una generalidad o una parte importante del vecindario, esto es, la distribución de energía eléctrica, considerando que la Ordenanza impugnada es nula dado que la tasa de régimen especial que es abonada por la demandante es incompatible con la sujeción a la modalidad general de la misma tasa.

    Concretamente en su condición de distribuidor la recurrente ya satisface otra tasa por los ingresos obtenidos en el término municipal, consistente en el 1,5% de sus ingresos brutos al amparo de lo establecido en el artículo 24 del TRLHL por lo que estamos ante una evidente doble imposición, absolutamente prohibida en nuestro sistema tributario, según lo establecido en el artículo 31 de la CE desarrollado por el artículo 3 de la LGT.

    Es fácilmente extraíble que la tasa de régimen específico es incompatible con la tasa de régimen general en el mismo término municipal y en el mismo sujeto pasivo, puesto que únicamente está amparada por la normativa la compatibilidad de la tasa del 1,5% con otras tasas que puedan establecerse por la prestación de servicios o actividades de competencia local, pero en ningún caso por realizar idéntico hecho imponible. De este modo, la tasa de régimen especial absorbe la tasa de régimen general, que a juicio de esta parte no puede ser impuesta el distribuidor.

    Las reformas introducidas en la Ley 51/2002, de 21 de diciembre, de forma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, introdujeron el inciso relativo a la incompatibilidad en el establecimiento de este régimen de cuantificación especial con el general, suponen que la voluntad del legislador sujetar a las compañías distribuidoras y comercializadoras a la tasa del 1,5% sobre los ingresos brutos percibidos y eximirlas del pago de la tasa de régimen general.

    A pesar de lo anterior, el artículo 2 de la Ordenanza Fiscal dispone que constituye el hecho imponible, entre otras, las instalaciones de distribución de energía eléctrica como prestación de servicios, obviando así la incompatibilidad entre la modalidad general y la modalidad especial de la tasa por ocupación y el artículo 3 considera sujetos pasivos a los mismos contribuyentes que están obligados al pago de la tasa de régimen especial, los operadores o explotadores del sector de la energía (concretamente, distribuidores, comercializadores...).

    Al hilo de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 28 de enero de 2000, en la que se afirma que el aprovechamiento especial con el fin de prestar servicios de suministro exige la apertura de ciertas instalaciones para poder prestar ese servicio sin que tengan sustantividad propia que justifique su tributación, teniendo carácter accesorio, la parte actora resalta que la ocupación de dominio público por parte de UFD en su actividad de distribución no es más que un medio para un fin.

    Esto es, por un lado, la compañía transportista de energía eléctrica está sujeta a la tasa de régimen general por cuanto está expresamente excluida de la tasa de régimen especial y su actividad, por la propia naturaleza de la misma, discurre por dominio público, limitándose a transportar la energía fuera de los centros urbanos, y por tal es gravada.

    De igual manera, la actividad de distribución está sujeta a la tasa de régimen especial expresamente porque sus instalaciones, por propia naturaleza, distribuyen la energía eléctrica entre los domicilios de los consumidores, motivo por el cual discurren por vía pública. Por ello, la ocupación de dominio público, por el propio carácter de la actividad distribuidora, que no podemos olvidar que se trata de una actividad reglada en virtud de la Ley del Sector Eléctrico, es escasa y un simple medio para alcanzar las vías públicas, por donde verdaderamente discurre su actividad económica.

    Siendo así, esta parte trae aquí a colación que el legislador era conocedor de esta circunstancia, pues la ocupación de dominio público es...

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