SAP Madrid 212/2020, 7 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Julio 2020
Número de resolución212/2020

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

P

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0056789

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 479/2020

Origen : Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid

Diligencias previas 811/2018

Apelante: D./Dña. Justino

Procurador D./Dña. MARIA TERESA VIDAL BODI

Letrado D./Dña. ANDRES RODRIGO REY ROZALEN

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA 212/20

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO (PONENTE)

DOÑA MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS

DON JUAN BAUTISTA DELGADO CÁNOVAS

En Madrid a7 de julio de 2020.

Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintinueve de la Audiencia Provincial de Madrid, el Rollo de Apelación nº : 479/2020, procedentes del Juzgado de lo Penal nº : 19 de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado nº : 281/2019, por un delito de Hurto, en el que han sido partes, como apelante: D. Justino representado por la Procuradora Dª. María Teresa Vidal Bodi y defendido por el Letrado D. Andrés Rodrigo Rey Rozalen, y como apelado: el MINISTERIO FISCAL y en virtud del recurso interpuesto por el referido acusado contra la Sentencia condenatoria dictada por dicho Juzgado en fecha de 10 de febrero de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº : 19 de Getafe (Madrid), en el Procedimiento Abreviado nº : 281/2019, se dictó Sentencia el día 10 de febrero de 2020, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO.- Probado y así se declara que sobre las 21 horas, del día 13 de abril de 2018, en el establecimiento Pull & Bear del Centro Comercial Río 2, sito en la calle Antonio López nº : 109 de Madrid, Justino y una mujer no identificada, se concertaron para que la última se apoderase al descuido del teléfono móvil que portaba Tomasa, marca Samsung S9 Plus, y posteriormente se lo pasase a él, lo que así hicieron, no logrando su propósito al apercibirse de la sustracción su propietaria cuando el móvil ya se encontraba en poder del acusado.

El teléfono móvil ha sido valorado pericialmente en 930 euros".

En el FALLO de la Sentencia se establece:

"Condeno a Justino como autor penalmente responsable de un delito intentado de hurto a la pena de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Por la Procuradora Dª. María Teresa Vidal Bodi, en nombre y representación de D. Justino se presentó, en fecha de 23 de diciembre de 2019, el anterior escrito en el que interponía recurso de Apelación contra la citada sentencia, admitiéndose a trámite por providencia de fecha 4 de marzo de 2020, dándose traslado del escrito del recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas en su caso, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 20 de marzo de 2020, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, por diligencia de ordenación de fecha 10 de junio de 2020, correspondiendo a esta Sección 29ª por turno de reparto.

TERCERO

Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 29 de junio de 2020, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose, por providencia de fecha 29 de junio de 2020, la correspondiente deliberación para el día 7 de julio de 2020, quedando entonces el precitado recurso de Apelación pendiente de resolución.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Justo Rodríguez Castro.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, los cuales se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motivos del recurso Por la representación procesal de D. Justino se basa su recurso, en los siguientes motivos: 1) Infracción del artículo 24 de la Constitución Española, en relación con el art. 234.2 del Código Penal, por no existir prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia. 2) Infracción del artículo 21.6ª del Código Penal, por estimar que concurre la atenuante de dilaciones indebidas y que ha de imponerse la pena de dos meses de prisión, a sustituir por pena de multa. 3) Error en la apreciación de la prueba, por considerar que no ha quedado acreditado el delito de hurto.

SEGUNDO

Infracción del principio de la presunción de inocencia Por la parte recurrente se alega, en primer lugar la infracción de dicho principio, lo que justifica detenerse brevemente en el examen del mismo. El principio de presunción de inocencia es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un "valor normativista" (STUCKENBERG), siendo en realidad una "verdad interina" (VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un "derecho fundamental" denominado como de "seguridad jurídica" (PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo

53.1 CE), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE) desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO) siendo, en materia penal, la "clave de bóveda del sistema de garantías", cuyo contenido básico "es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo" (VIVES ANTON) y que "despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad" (PEREZ MANZANO), habiendo sido definido como "un derecho subjetivo que se integra por la pretensión de las partes a ser consideradas inocentes de los hechos punibles que se les imputen mientras no exista una resolución judicial que acredite su culpabilidad, lo que genera la obligación correlativa del juez de que se practique todas la prueba necesaria para acreditar la inocencia o culpabilidad" (UREÑA CARAZO) y entendido como "una garantía" que "releva al imputado de la obligación de demostrar su inculpabilidad"

(VASQUEZ GONZALEZ), como "un principio rector del proceso penal que se deriva del reconocimiento de la dignidad de la persona humana, y por ello constituye una limitación al poder punitivo del Estado" (PAOLINI DE PALM), o, bien, finalmente, como una "situación procesal que otorga una serie de facultades y derechos y que en modo alguno puede ser automáticamente equivalente a ser autor de un cierto delito" (M. BINDER), aludiéndose, por último a su doble rol como "regla de tratamiento" y "regla de juicio" (GUERRERO PALOMARES), así como a su dual justificación: 1) la protección del inocente frente a una condena injusta; y 2) la promoción del imperio de la ley (ANDREW STUMER). Dicho principio se halla recogido en el artículo 11.1 de la "Declaración Universal de Derechos del Hombre" formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 6.2 de la "Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales" firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificada por España el 24 de noviembre de 1977), reforzándose determinados aspectos del mismo en la reciente Directiva (UE) 2016/343, del Parlamento Europeo y del Consejo, al decir que "debe aplicarse desde el momento en que una persona sea sospechosa o esté acusada de haber cometido una infracción penal, o una presunta infracción penal, y, por lo tanto, incluso antes de que las autoridades competentes de un estado miembro hayan comunicado a dicha persona, mediante notificación oficial u otra vía, su condición de sospechosa o acusada. La presente Directiva debe aplicarse en cualquier fase del proceso penal hasta que adquiera firmeza la resolución final sobre si el sospechosos o acusado ha cometido la infracción penal" ; hallándose reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, vinculante para todos los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implicando, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 31/1981, 124/1983 y 17/1984), y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 150/1989, 134/1991 y 76/1993); finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/1984, 50/1986 y 150/1987), y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad ( SSTC 31/1981, 217/1989 y 117/1991), interpretación, que se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que resulta de aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo normado en el artículo 10.2 de la Constitución. La jurisprudencia precisa que "las sentencias absolutorias parten de afirmar la prevalencia de la presunción de inocencia sobre el valor incriminatorio de las pruebas de cargo que las acusaciones hayan aportado en el juicio oral. El acusado se sitúa inicialmente en una posición en la que se afirma su inocencia, y para dictar una sentencia condenatoria es preciso demostrar la culpabilidad, con arreglo a la ley, más allá de toda duda razonable. Como complemento de la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo, impide que el Tribunal, al...

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