SAP A Coruña 217/2020, 7 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución217/2020
Fecha07 Julio 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00217/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N30090

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ER

N.I.G. 15059 41 1 2018 0000261

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000373 /2019

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de ORDES

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000126 /2018

Recurrente: Tamara

Procurador: MARIA DE LOS OJOS GRANDES PARDO VALDES

Abogado: ANTONIO RUIZ PERMUY

Recurrido: REALE SEGUROS GENERALES

Procurador: BENJAMIN VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ

Abogado: CARLOS ALBERTO GONZALEZ-NOVO MARTINEZ

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 217/2019

Ilmo. Sr. Magistrado:

DON MANUEL CONDE NUÑEZ

En A CORUÑA, a siete de julio de dos mil veinte.

En el recurso de apelación civil número 373/2019, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ordes, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 126/2018, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Tamara, representada por la Procuradora Sra. PARDO VALDES como APELADO: REALE SEGUROS GENERALES SA, representada por el Procurador Sr. REGUEIRO MUÑOZ.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ordes, con fecha 19 de febrero de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por el/la Procurador/a Don/Doña María Pardo Valdés, en nombre y representación de Tamara, debo condenar y condeno a REALE SEGUROS, representado por el Procurador Don Victorino Regueiro Muñoz, a que indemnice al actor en la cantidad de 2.767,39 euros; devengando dichas cantidades los intereses del art. 20 de la LCS y del art. 576 de la LEC en la forma explicitada en el fundamento jurídico cuarto; y todo ello, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.

Con fecha 28 de febrero de 2019 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva dice como sigue:

"ACUERDO: Aclarar la sentencia de 19 de febrero de 2019 dictada en el procedimiento Juicio Verbal nº 126/2018 en el siguiente sentido:

En el FALLO, párrafo primero, donde dice "que, estimando íntegramente la demanda (...)", debe decir: "que, estimando parcialmente la demanda (...)".

Manteniéndose dicha resolución en cuanto al resto de su contenido en su integridad."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Tamara, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ordes, de fecha 19 de febrero de 2019, con el auto de aclaración de fecha 28 de febrero de 2019, acordó en su parte dispositiva la estimación parcial de la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Tamara contra Reale Seguros, condenando a la demandada a que indemnice a la actora en la cantidad de 2767,39 euros, devengando dicha cantidad los intereses del art. 20 de la LCS y del art. 576 de la LEC en la forma explicitada en el fundamento cuarto; sin imposición de costas.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hace constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, los siguientes:

" Tercero.- No discutiéndose la mecánica del accidente, ni la responsabilidad del conductor demandado en él, la única cuestión controvertida es la obligación de indemnizar, oponiéndose la demandada al período de incapacidad temporal, así como a los días reclamados en concepto de perjuicio personal moderado (y en consecuencia también al cómputo de los días de desplazamiento).

Comenzando así por el período de incapacidad temporal, se opone la demandada por considerar que el alta médica debe situarse a los 45 días y no a los 77 según reclama la actora, y para ello aporta informe pericial de Doña Crescencia quien compareció en la vista a ratificar y aclarar su informe. Señaló así que tratándose de un esguince cervical leve, de grado I, el período que propone de 45 días es más que suficiente para alcanzar la estabilización lesional, siendo asimismo suficientes 20 o 21 sesiones de rehabilitación, que son las que habría recibido hasta aquel momento, y no las 40 que se le prescribieron. Ahora bien, la perito fija el período y la fecha de alta médica en base a protocolos médicos que aunque comúnmente aceptados por la comunidad científica, no dejan de ser pautas orientativas, por lo que debe estarse al caso concreto; y en el caso de autos, la paciente fue dada de alta el día 29 de diciembre por su traumatólogo que compareció también como testigo, y quien le prescribió 40 sesiones de rehabilitación porque las estimó necesarias, las 10 últimas en tanto se practicaba una prueba médica objetiva, como lo es una resonancia, para determinar si existía alguna otra causa o patología que explicara la persistencia de dolor. Debe destacarse además que la perito no establece la fecha que considera como de alta en base a ninguno de los informes médicos, pues ni siquiera la fecha que fija coincidiría con una consulta o revisión, sino únicamente conforme a los mencionados protocolos médicos.

Por tanto, atendiendo a la clínica real de la lesionada, se estiman acreditados los 77 días de incapacidad temporal, de acuerdo con los informes médicos, pues si el retraso en el alta o el exceso de sesiones de rehabilitación realmente se produjo sólo sería imputable al médico que la trató, pero en ningún caso a la lesionada que tiene derecho a ser reintegrada ad integrum de los perjuicios causados por el accidente de circulación. Ello conlleva no sólo el reconocimiento del período de incapacidad temporal en 77 días, sino también los gastos de desplazamiento correspondientes a ese período y que son consecuencia del tratamiento médico y rehabilitador pautado.

Cuestión diferente y que paso a examinar es como calificar esos días de incapacidad temporal, pues la actora reclama 40 días de naturaleza moderada y 37 de naturaleza básica, a lo que se opone la demandada considerando moderados únicamente los tres primeros días. Y debe darse la razón a la demandada en este punto, pues no existe causa alguna para considerar esos 40 días de naturaleza moderada, sin que sea suficiente a estos efectos el hecho de que la perjudicada causara baja laboral, pues el art. 138.4 de la Ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor señala que " el perjuicio moderado es aquél en el que el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal ", esto es, no sólo ni específicamente las actividades de su profesión u oficio, sino las que antes se venían a denominar "actividades de la vida diaria", como aseo personal, autonomía ambulatoria, labores domésticas, etc, y en el caso de autos no se ha justificado por la actora que la lesionada haya visto limitadas tales actividades durante el período de tiempo reclamado. En consecuencia, se reconocen únicamente los tres primeros días como moderados de acuerdo con lo informado por la perito Sra. Crescencia .

De esta forma, la indemnización por lesiones temporales asciende a 2.382,31 euros, según resulta de multiplicar los 3 días de naturaleza moderada por 52,13, y los 74 de naturaleza básica por 30,08, manteniéndose la indemnización por los gastos de locomoción, según se expuso, y por los gastos de farmacia, no impugnados por la demandada."

"Cuarto.- En consecuencia, la demandada deberá abonar a la actora la cantidad de 2.767,39 euros, que devengará los intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro, además de los intereses del art. 576 de la LEC desde la fecha de esta sentencia, y hasta su completo pago en ambos casos."

"Quinto.- En materia de costas, y estimándose parcialmente la demanda, no procede efectuar condena en costas, sino que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, de conformidad con el art.394.2 de la LEC."

  1. -Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña Tamara, realizando las siguientes alegaciones:

    1. ).- Se interpone recurso de apelación por cuanto la sentencia de instancia no estima íntegramente la pretensión de deducida por esta parte, consistente en considerar los primeros cuarenta días de curación como perjuicio personal por perdida de calidad de vida en grado moderado, entendiendo así vulnerado el Art.

      138.4 de la Ley 32/15 de 22 de Septiembre y concordantes.

      A tal efecto, se solicitó como cuantía indemnizatoria la suma de 2.085,20€, por los 40 días de PP moderado, concediéndose en sentencia tan solo tres días, por lo que la diferencia, a efectos de este recurso, se cifran en 37 días de PP Moderado no concedido, lo que supone una diferencia cuantitativa de 815,85€.

    2. ).- El Art. 138 de la Ley establece los grados del perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida, pudiendo ser muy grave, grave o moderado. En su apartado 4 establece que el perjuicio moderado es aquél en el que el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal. A continuación en su apartado 5, dispone que el impedimento psicofísico para llevar a cabo la actividad laboral o profesional se reconduzca a uno de los tres grados precedentes.

      En los arts. 50 a 54 de la...

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