STSJ Comunidad de Madrid 502/2020, 15 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2020
Número de resolución502/2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2019/0012431

Procedimiento Ordinario 865/2019

Demandante: D./Dña. Agustín

PROCURADOR D./Dña. EDUARDO MOYA GOMEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 502

RECURSO NÚM.: 865-2019

PROCURADOR D. Agustín

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

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En la Villa de Madrid a 15 de julio de 2020

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 865-2019 interpuesto por D. Agustín representado por el procurador D. EDUARDO MOYA GÓMEZ contra dos resoluciones dictadas por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 28 de febrero de 2019, en las que acuerda desestimar las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo, la audiencia del día 14/07/2020 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan en este recurso contencioso administrativo dos resoluciones dictadas por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 28 de febrero de 2019, en las que acuerda desestimar las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001, interpuestas contra los siguientes actos administrativos:

- Resolución del recurso de reposición (N° de recurso: NUM002) formulado contra acuerdo de imposición de sanción (N° de liquidación: NUM003 ) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 0A/2012 , siendo la cuantía de la reclamación de 1.500 euros. (Reclamación NUM000).

- Resolución del recurso de reposición (N° de recurso: NUM004) formulado contra acuerdo de imposición de sanción (N° de liquidación: NUM005 ) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 0A/2012 , siendo la cuantía de la reclamación de 4.500 euros.(Reclamación NUM001)

SEGUNDO

El recurrente solicita en su demanda que se declare la Nulidad de las Resoluciones Económico Administrativas, expedientes NUM000 y NUM001 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEAR) y por ende las sanciones por presentación extemporánea del modelo 720 (Referencias NUM006 y NUM007), debiendo acordar la devolución de ingresos indebidos al demandante, por el importe del impuesto satisfecho en fecha 2 de mayo de 2019, cantidad que deberá verse incrementada en los correspondientes intereses de demora.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que el contribuyente nacido en España el NUM008 de 1937, se expatrió Venezuela en el año 1957, siendo que su esposa Sofía lo hizo en el año 1961. Desde la citada fecha de 1957 fecha, tuvo su residencia continuada en la ciudad de Caracas. Adquirió un inmueble a modo de vivienda habitual en la CALLE000 NUM009 NUM010, en La Candelaria, Caracas, el 29 de octubre de 1972, por lo que el núcleo de intereses familiares se consolidó en Venezuela. En ese país han nacido sus hijas, siendo la segunda de ellas nacida en Caracas el NUM011 de 1971 tal y como se puede ver en el DNI de su hija cuya copia obra en el expediente. Que si bien a 26 de julio de 2007 se procedió a gestionar el empadronamiento en territorio nacional de España, en casa de la hija del contribuyente, Angelina, el traslado no fue real y efectivo, ya que desde esa fecha no se ha visitado España más que anualmente y en fecha estival por un periodo inferior a los 183 días. Que fue en 2015, y debido a la edad alcanzada del contribuyente y su esposa, cuando se tomó la decisión del traslado definitivo a España, y en consecuencia se iniciaron los trámites para poder seguir cobrando la pensión Venezolana a pesar del cambio de residencia habitual. , el contribuyente ha estado fuera de España durante el periodo de campaña de información en el año 2012 y sucesivas, puesto que no puede decirse que adquiriese la residencia efectiva hasta 2015. Que en febrero 2015 se recibió en su domicilio fiscal en España, una de las cartas12 que la AEAT masivamente envío a emigrantes retornados que cobran en España pensiones de jubilación generadas en otros países, instándoles a regularizar antes de 30 de junio de 2015, los periodos no prescritos.

Invoca la nulidad de la sanción: incumplimiento de la obligación de iniciar el expediente sancionador dentro del plazo de 3 meses previsto por el art. 209 de la LGT, pues no fue sino hasta la fecha de 17 de julio de 2015, cuando la AEAT inicio los dos expedientes sancionadores derivados del mismo modelo 720 ejercicio 2012, por lo tanto, habían transcurrido más de los tres meses que el artículo 209 LGT otorga para abrir el expediente, que deben contarse desde la fecha 30 de marzo de 2015, en la que el demandante presentó fuera de plazo la declaración informativa. Cita la sentencia del TSJ de Castilla y León (Valladolid) de fecha 19 de septiembre de 2019, en la que ha anulado una sanción impuesta a un contribuyente por presentar el modelo 720 fuera de plazo, sentencia en Sentencia de 1 de marzo de 2016, nº 327, recurso 1168/2014 y sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de abril de 2017, nº 666/2017, recurso 1129/2016.

Alega defecto de motivación de la sanción y demás resoluciones administrativas que la ratifican. Manifiesta la actuación diligente del contribuyente. Defecto de motivación por falta de mención de la AEAT del motivo de la vulneración del derecho comunitario por entender que la AEAT mera aplicadora de las normas. Motivación genérica de la sanción. No comparte esta parte la opinión de la AEAT pues no concurre culpabilidad en su actuación, al ser palmario que se ha producido un error invencible, un error de prohibición que si bien no se encuentra regulado en las Leyes que reconocen la potestad sancionadora a las administraciones públicas si se...

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