STSJ Comunidad de Madrid 392/2020, 29 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Julio 2020
Número de resolución392/2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2018/0011672

Recurso de Apelación 168/2020

Recurrente: CONSORCIO DE TRANSPORTES DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Recurrido: NEX CONTINENTAL HOLDINGS, S.L.

PROCURADOR D./Dña. ANA TARTIERE LORENZO

SENTENCIA NÚM. 392/20.

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Rafael Estévez Pendás

D. Ángel Novoa Fernández

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En Madrid, a veintinueve de Julio del año dos mil veinte.

Visto el recurso de apelación núm. 168/20 interpuesto por el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 15 de Madrid de fecha 8 de Octubre de 2.019 que estima el recurso contencioso nº 231/18 respecto de Resolución del Director Gerente del Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid sobre reintegro de cuantías correspondientes al Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos; habiendo sido parte apelada "NEX CONTINENTAL HOLDINGS, S.L." representada por la Procuradora Dª. Ana Tartiere Lorenzo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La referida representación procesal de la parte impugnante formuló recurso de apelación frente a la resolución judicial reseñada, solicitando la revocación de la misma, y siguiéndose por el correspondiente Juzgado de lo Contencioso-Administrativo los trámites procedimentales previstos en los artículos 80.3 y 85 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1.998.

SEGUNDO .- Recibidas en esta Sala las actuaciones y documentaciones correspondientes al recurso de apelación, y efectuados los trámites que constan en los autos, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso de apelación, que ha tenido lugar el día 29 de Julio de 2.020.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El presente recurso de apelación versa sobre la Sentencia dictada el 8 de Octubre de 2.019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 15 de Madrid que estima el recurso contencioso nº 231/18 de la mercantil "Nex Continental Holdings, S.L." en su condición de titular de la "Concesión URCM-148 Urbano Torrejón de Ardoz", y anula la Resolución del Director Gerente del Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid de 16/03/2.018 que acordó el reintegro de las cuantías percibidas por la recurrente como consecuencia de la anulación del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos ("céntimo sanitario").

El Juzgador de instancia comparte los razonamientos que transcribe de una sentencia de otro Juzgado con relación a un supuesto sustancialmente idéntico afectante a la titular de otra concesión análoga, cuyo pronunciamiento se haya recurrido en apelación pendiente de resolución por esta misma Sección.

Los antecedentes relevantes de la cuestión litigiosa son los siguientes:

· La Ley 24/2.001, de 27 de Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, creó en su artículo 9 un nuevo Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, con efectos a partir del día 01/01/2.002. Se trataba de un impuesto indirecto que recaía sobre el consumo de hidrocarburos, gravando las ventas minoristas de los mismos, y cuyos rendimientos quedaban afectados a la financiación de gastos de naturaleza sanitaria ("céntimo sanitario"). Este impuesto fue derogado con efectos desde el 01/01/2.013 por la Ley 2/2.012, de 29 de Junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2.012.

· El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en Sentencia de 17 de Febrero de 2.014 (Asunto C-82/2.012), declaró que el conocido como "céntimo sanitario" era contrario a la Directiva 92/12/CEE relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, y como consecuencia las partes afectadas por dicho gravamen complementario en el precio de hidrocarburos -entre ellas las empresas titulares de concesiones de transportes públicos regulares- iniciaron procedimientos de devolución de lo abonado indebidamente y procedimientos de reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador; y por su parte, el Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid inició procedimientos de reintegro de las cantidades que abonaba a los titulares de las concesiones en la parte correspondiente al beneficio que obtenían por la recuperación del céntimo sanitario, sobre la base de que las concesionarias, que soportaron el pago del impuesto, tenían derecho a recuperar las cantidades abonadas por el mismo, y en el marco de tales procedimientos se dictaron las resoluciones del Consorcio como la anulada por la sentencia a que remite el presente recurso de apelación, en consonancia con numerosos pronunciamientos de otros Juzgados Contencioso-Administrativos de Madrid sobre resoluciones semejantes referidas a otras concesionarias.

· Tales pronunciamientos anulatorios se fundamentan esencialmente en que la actuación administrativa modifica el título concesional, que no permite una revisión retroactiva de la estructura de costes de la concesión, y que no concurre acreditadamente un enriquecimiento injusto de la concesionaria. Es de advertir que en algunas sentencias se salva "el derecho de la Administración a iniciar un nuevo procedimiento en orden a interpretar o restablecer el equilibrio económico y/o el beneficio del concesionario".

SEGUNDO .- La Sentencia de referencia es recurrida en apelación por la Comunidad de Madrid que solicita su revocación a efectos de la desestimación del recurso contencioso a que remite y la declaración de que la resolución administrativa impugnada es ajustada a Derecho.

Los argumentos del recurso de apelación se concentran en los siguientes términos:

(i) La relación entre el Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid (CRTPRM) y la concesionaria se articula a través del título concesional que obra en los autos, del que se extrae: 1. El título concesional prevé (punto 3.1) que dado que la tarifa que abona el usuario del transporte no es suficiente para cubrir el coste del servicio que soporta la empresa, es necesario sustituir las tarifas del transporte público como único instrumento para conseguir el equilibrio económico por el concepto de ingresos de la concesión. 2. Dichos ingresos de la concesión son los que equilibran los costes del servicio al inicio de la misma permitiendo un razonable beneficio empresarial que se fija inicialmente en el 7,5%. Partiendo de los costes al inicio de la concesión, se determina una estructura en la que el peso de cada partida considerada, actualizada según los índices de revisión que el propio título concesional establece, servirá para determinar año a año la variación promedio de los costes y la consiguiente actualización de los citados ingresos por viajero y por kilómetro que sirven para calcular la liquidación de cada ejercicio (en función de si la liquidación correspondiente se realiza por viajero o por kilómetro). 3. La estructura de costes operativos de inicio de la concesión que sirve a los efectos de la revisión de los precios de liquidación comprende, cómo se ha dicho, varias partidas, y entre ellas figura el coste de los carburantes (se tiene también en cuenta, como puede verse, el coste de personal, seguros, neumáticos, etc.). La revisión de los precios de liquidación (ingreso por viajero e ingreso por kilómetro) se lleva a cabo aplicando a dichos precios la variación promedio de la estructura de costes que resulta de la aplicación a cada una de las partidas del índice de revisión que le corresponde y que fija el propio título. 4. En lo que respecta a la partida de carburantes, la actualización se produce en la forma prevista en el título: se actualizará a partir de la variación del precio promedio anual de gasoil con respecto al año anterior publicado en los informes mensuales de la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio o del correspondiente organismo que lo sustituya. En la práctica, esto funciona de la forma que prevé el punto 3.4 del título: la liquidación de una cantidad mensual y finalmente, una vez al año, una liquidación anual, que se practica una vez calculada la variación promedio aplicable a los precios una vez conocidos todos los índices de revisión de las partidas de la estructura de costes.

(ii) De lo anterior ha de entenderse que lo que se hace básicamente es fijar qué peso tiene el carburante en la estructura de costes de la concesión, es decir, de todos los costes que soporta la empresa, qué parte de esos costes son costes de carburantes. Esto se fija al inicio de la concesión, y desde entonces lo que se hace es una mera actualización de dicha partida conforme lo previsto en el punto 3.3: "Se actualizara a partir de la variación del precio promedio anual del gasoil con respecto al año anterior publicado en los informes mensuales de la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio o del correspondiente organismo que en su momento sustituya". Quiere decir esto que es irrelevante cuánto carburante se consume o donde se realiza el repostaje.

(iii) El presupuesto que origina la resolución impugnada se encuentra en que durante los años 2.010, 2.011 y 2.012 a la empresa concesionaria se le han estado practicando liquidaciones que comprendían la parte correspondiente a la partida de carburantes, de acuerdo con la estructura de costes que se fija en el propio título concesional. En esta partida de carburantes, una parte de la cantidad abonada lo era por razón del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (IVMDH). Esto es así porque al actualizar la partida conforme al precio promedio anual...

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