STSJ Andalucía 2635/2020, 29 de Julio de 2020
Ponente | MARIA DEL MAR JIMENEZ MORERA |
ECLI | ES:TSJAND:2020:8690 |
Número de Recurso | 989/2018 |
Procedimiento | Contencioso |
Número de Resolución | 2635/2020 |
Fecha de Resolución | 29 de Julio de 2020 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO NÚM. 989/2018
SENTENCIA NÚM. 2635 DE 2.020
Iltma. Sra. Presidenta:
Dª Inmaculada Montalbán Huertas
Iltmos/as. Sres./as. Magistrados/as:
D. Antonio Cecilio Videras Noguera
Dª María del Mar Jiménez Morera D. Antonio Manuel de la Oliva Vázquez
En la ciudad de Granada a veintinueve de julio de dos mil veinte.
Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 989/2018 seguido a instancia de la mercantil Super Turre, S.L., representada por el Procurador D. Gonzalo de Diego Fernández y asistida por el Letrado D. Ignacio Pellicer Molla, contra la Resolución dictada en expediente NUM000, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de fecha 24 de mayo de 2017, "por medio de la cual se procede a registrar el Alta de Dª Petra en la Seguridad Social desde el 1 de febrero de 2015 hasta el 15 de enero de 2017", siendo parte demandada la Tesorería General de la Seguridad Social representada y asistida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, habiéndose personado como parte codemandada Dª Petra, representada por la Procuradora Isabel Ferrer Amigo y asistida del Letrado D. José Juan Patón Gutiérrez.
Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada en expediente NUM000, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de fecha 24 de mayo de 2017, "por medio de la cual se procede a registrar el Alta de Dª Petra en la Seguridad Social desde el 1 de febrero de 2015 hasta el 15 de enero de 2017".
Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.
En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que se dicte Sentencia "por la que se anule y deje sin efecto la resolución recurrida, anulando el Alta de Oficio de Dª Petra en el Régimen General de la Seguridad Social, con exclusión de la sanción impuesta por valor de 3.126 € y condenado a la TGSS al pago de las costas procesales y gastos derivados del procedimiento judicial".
En su escrito de contestación a la demanda el Letrado de la Administración de la Seguridad Social y la parte codemandada se opusieron a las pretensiones formuladas de contrario, exponiendo cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación, quedando fijada la cuantía como indeterminada.
Recibido el pleito a prueba se practico la propuesta consistente en documental y, no habiéndose acordado el trámite de vista ni conclusiones, tuvo lugar la correspondiente deliberación seguida de votación y fallo.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido ponente la Iltma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera, quien expresa el parecer de la Sala.
Conviene dejar sentado como premisa que la función jurisdiccional se ha de llevar a efecto "dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición" ( artículo 33.1 de la Ley Jurisdiccional), como método de comprobación de la conformidad al ordenamiento jurídico de la actuación administrativa impugnada según manda su artículo 70, siendo así que es el estudio del argumento impugnatorio que se articule, puesto en relación con lo que se explicite en la Resolución impugnada, lo que nos ha de conducir a dictar el Fallo en el sentido estimatorio o desestimatorio que corresponda, opción esta última que es la procedente en el caso que nos ocupa.
Así pues, significar que, en esencia, trata la parte actora de hacer valer ahora en sede jurisdiccional el mismo planteamiento del que se sirvió en vía de recurso de alzada, pues, en definitiva, los alegatos de la demanda no son más que una insistencia en ese invocado error de la Sentencia nº 356/2015 dictada el 24 de junio de 2015 por el Juzgado de lo Social de Almería en autos de despido nº 171/2015, así como de la dictada el 5 de diciembre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en Recurso de suplicación nº 2773/2016 que fue formulado frente a la primera.
En concreto, se sostiene por la mercantil demandante que Dª Petra "ni era trabajadora por cuenta ajena ni lo podía ser por mandato legal", consideración de parte que desde luego pugna con lo que se dijo en las precitadas Sentencias. Así, en la dictada por la Sala de lo Social, ya se puntualizó que "en el relato de los hechos probados y por lo que ahora interesa figura como la actora que ha venido prestando servicios desde abril de 1993, habiéndosele reconocido por...
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