SAP Baleares 330/2020, 27 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Julio 2020
Número de resolución330/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00330/2020

Rollo núm.:367/2020

S E N T E N C I A Nº330/2020

Ilmos. Sres.

Presidente:

Don Álvaro Latorre López

Magistrados:

Doña Juana María Gelabert Ferragut

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca, a veintisiete de julio de dos mil veinte.

Esta Sala ha visto, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Verbal de Restitución de Menores, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Palma, bajo el número 468/2020, Rollo de Sala número 367/2020, entre partes, de una como demandante-apelante DIRECCIÓN GENERAL DE COOPERACIÓN JURÍDICA INTERNACIONAL Y DERECHOS HUMANOS DEL MINISTERIO DE JUSTICIA, representada y asistida por el Abogado del Estado, de otra, como demandada-apelada DOÑA Maite, representada por la Procuradora Doña Berta Jaume Montserrat y asistida por el Letrado Don Ramón Caubert Biayna, siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Doña Juana-María Gelabert Ferragut.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Juez del Juzgado de Primera Instancia número 20 de Palma, se dictó sentencia en fecha 23/06/2020, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por el ABOGADO DEL ESTADO contra Dª Maite Debo declarar y declaro que NO HA LUGAR A LA RESTITUCIÓN de la menor Alfredo .

Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a las actuaciones, llevando el original al Libro de Sentencias de este Juzgado".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el día 22 de julio de 2020.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la sentencia de instancia salvo los que se opongan a los que siguen.

PRIMERO

En la sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional la juez "a quo" desestimó la demanda presentada por el Abogado del Estado contra doña Maite y declaró no haber lugar a la restitución del menor Alfredo .

Dicha desestimación vino motivada al considerar la juez "a quo" que en el supuesto de autos era de aplicación la salvedad recogida en el último inciso del párrafo segundo del artículo 12 del Convenio de la Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, hecho en la Haya el 25 de octubre de 1980; es decir, al considerar la juez "a quo" que había expirado el plazo de un año al que se ref‌iere el párrafo primero de dicho artículo y haberse acreditado que el menor ha quedado integrado en su nuevo medio.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se alzó contra la referida sentencia y solicitó la revocación de la misma y que se dictara otra en su lugar en la que se estimase la demanda.

Dicha parte apelante basa su recurso de apelación en las alegaciones siguientes: Que en el supuesto de autos no es de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 12 del Convenio y ello por cuanto no concurre el presupuesto de hecho que permite tal aplicación, pues no ha transcurrido el plazo de un año tal y como resulta del expediente administrativo aportado con la demanda. La autoridad administrativa del Estado contratante donde se halla el menor es el Ministerio de Justicia de España. El inicio del procedimiento ante dicha autoridad se produce en el momento en que se recibe la solicitud de retorno, tal y como se deriva del artículo 8 del Convenio. Si atendemos a la fecha que consta en el expediente, esta solicitud, tal y como recoge la sentencia, tiene lugar el 16 de diciembre de 2019. La retención ilícita no tuvo lugar el 8 de marzo sino el 16 de junio de 2019, circunstancia acreditada en el expediente administrativo de referencia y que así se pone de manif‌iesto y desarrolla en los puntos quinto a octavo de la demanda.

Por tanto -se sigue alegando en el recurso- produciéndose la salida el 16 de junio de 2019, para que resulte de aplicación el apartado 2 del artículo 12 sería necesario que la solicitud ante la autoridad administrativa o judicial del Estado contratante (en este caso España), se hubiera producido con posterioridad al 16 de junio de 2020.

No puede tenerse en cuenta -se sigue alegando en el recurso- la fecha de 8 de marzo de 2019, que tiene en cuenta la sentencia, pues esto solo verif‌ica que la fecha de inscripción del menor se produjo en dicha fecha pero no que la salida ilegal se produjera en la misma.

TERCERO

Examinada por esta Sala la sentencia recaída en la primera instancia resulta que efectivamente la juez "a quo" considera de aplicación al supuesto de autos el último inciso del párrafo segundo del artículo 12 del Convenio partiendo del presupuesto de hecho contemplado en dicho párrafo segundo del artículo 12, de que el procedimiento ante la autoridad judicial o administrativa del Estado contratante se inició expirado el plazo de un año al que se ref‌iere el párrafo primero de dicho artículo.

Y para ello parte del hecho de que el traslado o retención ilícita del menor se produjo el 8 de marzo de 2019, por cuanto de la documental obrante en autos queda acreditado que el menor fue empadronado en la localidad de DIRECCION000, núcleo diseminado: DIRECCION001 .

CUARTO

Examinada por esta Sala toda la documentación que obra en autos, especialmente el expediente administrativo acompañado con la demanda, consideramos que el recurso de apelación interpuesto por el...

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