SAP Lleida 543/2020, 27 de Julio de 2020

PonenteMARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
ECLIES:APL:2020:614
Número de Recurso413/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución543/2020
Fecha de Resolución27 de Julio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

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FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120188043618

Recurso de apelación 413/2019 -D

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lleida

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 227/2018

Parte recurrente/Solicitante: BUILDINGCENTER, S.A.U.

Procurador/a: Mªcarmen Rull Castello

Abogado/a: JUAN MANUEL ISERTE GIL

Parte recurrida: Hermenegildo

Procurador/a: Georgia Moll Moragas.

Abogado/a: Montserrat Paris Madrona

SENTENCIA Nº 543/2020

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia

Magistradas :

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez

Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero

Lleida, 27 de julio de 2020

Ponente : Mª Carmen Bernat Alvarez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 12 de abril de 2019 se recibieron los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) nº 227/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lleida a f‌in de resolver el

recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Mª Carmen Rull Castelló, en nombre y representación de Buildingcenter, S.A.U. contra la Sentencia de fecha 24/01/2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Georgia Moll Moragas, en nombre y representación de Hermenegildo que tiene concedido el benef‌icio de justicia gratuita conforme a la Ley 1/1996.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora S.ª Rull en nombre y representación de Buildingcenter, SAU frente a D. Hermenegildo .

Todo ello con expresa condena en costas a la mercantil demandante. [...]"

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 27/07/2020.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mª Carmen Bernat Alvarez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestima la demanda en la que se ejercita una acción de desahucio por precario al considerar que el demandado ocupa la vivienda en virtud de un contrato de arrendamiento declarado válido a los efectos de su ocupación, sin perjuicio del derecho de la actora de impugnar la validez del contrato de alquiler invocado en el correspondiente procedimiento declarativo, condenando a la actora al pago de las costas.

Frente a la misma se alza la representación de la actora, alegando que la demanda frente a los ignorados ocupantes de la f‌inca está perfectamente admitida doctrinalmente e incluso positivada en el Art. 437.3 bis LEC. Destaca también la limitación de los efectos del auto que resuelve la vista de ocupantes, af‌irmando que tiene sus efectos limitados a la propia ejecución hipotecaria, sin que sea extrapolable y produzca efectos más allá que para determinar si cabe o no el lanzamiento en la propia ejecución hipotecaria, lo que se desprende del apartado 4 del artículo 675 de la LEC que establece que dicha resolución deja a salvo los derechos de los interesados, que podrán ejercitarse en el juicio que corresponda, cual es el presente juicio plenario de desahucio por precario y determina que el referido auto no puede amparar per se el arrendamiento que pretenden postular los ocupantes como habilitante de su ocupación. En relación con lo anterior, pone de manif‌iesto el carácter plenario del juicio de precario, incidiendo en que es un procedimiento declarativo apto para discutir la validez del título esgrimido por los ocupantes, defendiendo la inexistencia de título que legitime la ocupación del demandado dada la extinción del contrato de arrendamiento ex Art 13 LAU que opera ope legis y de forma automática desde la adjudicación del inmueble a la misma en la ejecución hipotecaria por cuanto dicho arriendo no constaba inscrito en el Registro de la Propiedad.

El demandado se ha opuesto al recurso, interesando la conf‌irmación de la resolución recurrida

SEGUNDO

Centrada la cuestión controvertida y dando respuesta a las alegaciones vertidas por la apelante en su escrito de recurso, efectivamente en los procedimientos de desahucio por precario se ha venido admitiendo la designación de la parte demandada como ignorados ocupantes de la f‌inca cuando se destaque su relación con el objeto litigioso y se posibilite su comparecencia y defensa, pero lo cierto es que el juzgador no niega dicho extremo en la resolución recurrida. Lo que hace es analizar el supuesto concreto de autos, en el que la actora tenía perfecto conocimiento que el demandado ocupa la vivienda objeto de autos en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1 de enero de 2015 con el anterior titular de la vivienda, tal y como ya se puso de manif‌iesto en el incidente de ocupantes del Procedimiento de Ejecución Hipotecaria 353/2015, que se siguió en el Juzgado de Primera Instancia 1 de Lleida, recayendo auto de fecha 17 de julio de 2017 en el que declara que el Sr. Hermenegildo tiene derecho a permanecer en la vivienda objeto de autos aun después de haberse enajenado en el procedimiento ejecutivo, en los términos y con la duración pactada en el contrato de arrendamiento de fecha 1 de enero de 2015, sin perjuicio que cualquiera de los interesados puede ejercitar sus derechos en el juicio de corresponda, por lo que conociendo la actora dicho extremo ningún sentido tiene interponer una demanda contra los ignorados ocupantes de la f‌inca, af‌irmando que el inmueble objeto del procedimiento se haya ocupado por una serie de personas de las que se desconocen datos identif‌icativos.

Tampoco af‌irma el juzgador que el auto ante referido recaído en el incidente de ocupantes del Procedimiento Hipotecario ampare per se el contrato de arrendamiento que esgrime el ocupante de la vivienda puesto que

hace referencia al hecho que dicha resolución deja a salvo que en el procedimiento correspondiente pueda

impugnarse la validez del contrato, conforme a lo dispuesto en el Art 675.4 LEC.

Ciertamente el procedimiento de desahucio en la actualidad tiene carácter plenario y no sumario como apunta el juzgador, siendo un procedimiento apto para discutir la validez del título esgrimido por los ocupantes. Así lo hemos venido sosteniendo en numerosas resoluciones, af‌irmando que dicha acción se encontraba regulada en nuestro ordenamiento jurídico de forma incidental en el artículo 1.565 de la LEC, si bien ha sido desarrollada ampliamente por la jurisprudencia y la LEC 1/2000 la recoge en el Art 250.2º donde establece que el procedimiento a seguir es el verbal.

Desde la entrada en vigor de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, el juicio de desahucio por precario ha perdido el carácter sumario, lo que implica que la resolución que se dicte sí adquiere fuerza de cosa juzgada, lo cual impediría su replanteamiento en ningún procedimiento posterior.

Así la citada Ley dice en su exposición de motivos que "en cuanto al carácter sumario, en sentido técnicojurídico, de los procesos, la Ley dispone que carezcan de fuerza de cosa juzgada las sentencias que pongan f‌in a aquéllos en que se pretenda una rápida tutela de la posesión o tenencia, las que decidan sobre peticiones de cese de actividades ilícitas en materia de propiedad intelectual o industrial, las que provean a una inmediata protección frente obras nuevas o ruinosas, así como las que resuelvan...

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