SAP Barcelona 503/2020, 27 de Julio de 2020
Ponente | FERNANDO UTRILLAS CARBONELL |
ECLI | ES:APB:2020:6896 |
Número de Recurso | 882/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 503/2020 |
Fecha de Resolución | 27 de Julio de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª |
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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Recurso de apelación 882/2019 -2
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 267/2019
Parte recurrente/Solicitante: SAREB, SA
Procurador/a: Jose Manuel Jimenez Lopez
Abogado/a: Juan Manuel Iserte Gil
Parte recurrida: ignorados ocupantes de la finca sita en la c/ DIRECCION000, NUM000 de Sant Andreu (Barcelona), Valeriano, Estibaliz
Procurador/a: Concepcion Iñiguez Marin
Abogado/a: Aroa Ramirez Ludeña
SENTENCIA Nº 503/2020
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 27 de julio de 2020
Ponente : Fernando Utrillas Carbonell
En fecha 20 de septiembre de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 267/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aJose Manuel Jimenez Lopez, en nombre y representación de SAREB, SA contra Sentencia - 11/06/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a
Concepcion Iñiguez Marin, en nombre y representación de Valeriano y Estibaliz, siendo también parte Ignorados ocupantes de la finca sita en la c/ DIRECCION000, NUM000 de Sant Andreu (Barcelona).
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"DESESTIMO la demanda de juicio verbal de precario interpuesta el procurador Francisco José Abajo Abril en representación de SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA RESTRUCTURACIÓN BANCARIA SOCIEDAD ANÓNIMA (en adelante SAREB) contra los IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITUADA EN LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000, DEL DISTRITO DE SANT ANDREU, DE BARCELONA, habiendo comparecido como ocupantes Estibaliz, Valeriano y Cosme .
Impongo a la parte actora las costas del procedimiento."
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22/07/2020.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .
Apela la demandante Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. la sentencia de primera instancia que acuerda la desestimación de su demanda, en ejercicio de la acción de desahucio por precario, formulada contra los ocupantes de la vivienda en C/ DIRECCION000 nº NUM000
, del distrito de Sant Andreu, en Barcelona, al acoger la sentencia el motivo de oposición de los demandados, consistente en la existencia de un contrato de arrendamiento, opuesto en la contestación a la demanda como título para su ocupación de la vivienda litigiosa.
Centrado así objeto de la apelación de la parte demandante, es doctrina comúnmente admitida la que, superando la inicial configuración en el Derecho romano del precario como institución de naturaleza contractual, por tratarse de una concessio rei seu possesionis, de acuerdo con la definición de Ulpiano (Instituta. Libro I), quod precibus petenti utendum conceditur tamdiu, quamdiu is, qui concessit, patitur (Digesto. Libro XLIII. Título XXVI. 1), viene configurando en el Derecho moderno el precario como una mera situación posesoria, calificada por sus efectos y no por la causa de los mismos, que por lo tanto bien puede tener su origen en un contrato, por el que se confiere la tenencia de la cosa, que es el supuesto de posesión concedida (1) al que se refiere el artículo 1750 del Código Civil, bien puede tener un origen no contractual, que es el caso del precario en los supuestos de posesión tolerada (2), y posesión sin título (3).
En este sentido, y siguiendo la tendencia doctrinal favorable a la inclusión en el concepto de precario de todos los supuestos en que una persona posee una cosa sin derecho alguno para ello, con independencia de la causa de la posesión, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1961 y 26 de abril de 1963), que el desahucio en precario, para ser eficaz, ha de apoyarse en dos fundamentos : de parte del actor, la posesión real de la finca, a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla; y por parte del demandado, la condición de precarista, es decir la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor, apareciendo ambos requisitos como suficientes, pero también como necesarios, para el éxito de la acción.
Por otro lado, definido el precario como la situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda, siendo la carencia del título y el no pagar merced la esencia del precario, como hechos negativos y por la dificultad de su prueba, es al demandado a quien corresponde probar lo que se oponga a esta afirmación, bastándole para enervar la acción una mera prueba indiciaria o indirecta de la existencia del título.
En este caso, en el que, según resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, la demandante Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. es la propietaria, y titular registral, de la vivienda en C/ DIRECCION000 nº NUM000, del distrito de Sant Andreu, en Barcelona; por el contrario, no puede estimarse probado por la parte demandada la existencia de título que legitime su ocupación de la finca que es objeto del precario.
Opuesta por la parte demandada la ocupación de la vivienda en virtud de un contrato de arrendamiento, es doctrina comúnmente aceptada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1963 y 20 de abril de 1993), que para la existencia real de los convenios en general que originen relaciones jurídicas exigibles y permitan el ejercicio de las acciones que de ellos se deriven es preciso, por lo previsto en el artículo 1254
del Código Civil, que haya habido un concierto de voluntades serio y deliberado por el cual hayan quedado definidos los derechos y obligaciones de los contratantes, llegando con ello a su perfección, que es el momento cuando empiezan a obligar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil, no entendiéndose la convención perfecta, con fuerza coactiva en derecho, hasta que, además de la causa y el consentimiento que haya de manifestarse por el concurso de la oferta y la aceptación, no haya aquél recaído sobre el objeto cierto que sea materia del contrato, según los preceptos de los artículos 1261 y 1262 del Código Civil.
Aunque es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Febrero de 1987, 30 de Septiembre de 1988, 23 de Noviembre de 1989, y 12 de Marzo de 1994) que, de acuerdo con las normas de los artículos 1278 y 1279 del Código Civil, las del artículo 1280 no comportan la exigencia de formalidades ad solemnitatem, sino tan sólo ad probationem, de suerte que es posible pronunciar la existencia del convenio, si reúne los requisitos del artículo 1261 del Código Civil, sin que imperiosamente tenga que basarse en una constatación escrita, pudiendo declararse su existencia por la apreciación de los instrumentos de prueba aportados a las actuaciones, con las matizaciones en orden a la valoración de la prueba, impuestas, en relación con la testifical por el antiguo artículo 1248 del Código Civil, y en la actualidad por el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, y las circunstancias que en ellos concurran.
En este caso, correspondiendo a la parte demandada la prueba del hecho positivo, a su cargo, de la existencia del pretendido contrato de arrendamiento, de conformidad con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no puede estimarse que lo haya probado la parte demandada, por cuanto resulta de lo actuado:
-
- que el pretendido contrato de arrendamiento aportado por la parte demandada (doc 1 de la contestación) está extendido en un documento privado, que no ha sido reconocido, en cuanto a su existencia, fecha, o contenido, por la parte demandante, y tampoco consta incorporado o inscrito en un registro público, por lo que, de acuerdo con la norma general del artículo 1227 del Código Civil, no puede ser opuesto a terceros.
-
- que, en el pretendido contrato de arrendamiento, se hace constar como fecha de otorgamiento la de 28 de febrero de 2019, por lo tanto con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley de Arrendamientos Urbanos, introducida por la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado de alquiler de viviendas, y cuando no se encontraba en vigor ni el Real Decreto-ley 21/2018, de 14 de diciembre (en vigor entre el 19 de diciembre de 2018 y el 23 de enero de 2019), ni el Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo (en vigor a partir del 6 de marzo de 2019), siendo así que en la nueva redacción del artículo 7.2, introducida por la Ley 4/2013, únicamente se admite que puedan surtir efectos frente a terceros que hayan...
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