SAP Lugo 388/2020, 24 de Julio de 2020

PonenteSANDRA MARIA PIÑEIRO VILAS
ECLIES:APLU:2020:564
Número de Recurso318/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución388/2020
Fecha de Resolución24 de Julio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Lugo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

Modelo: N10250

PLAZA AVILÉS S/N

-Teléfono: 982294855 Fax: 982294834

Correo electrónico:

Equipo/usuario: DB

N.I.G. 27028 42 1 2017 0003116

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000318 /2019

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de LUGO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000498 /2017

Recurrente: CAIXABANK S.A.

Procurador: MARIA EUGENIA IGLESIAS PENELAS

Abogado: JOSE LUIS RODRIGUEZ DACAL

Recurrido: Adrian, ENFOSCADORA GALLEGA S.L.

Procurador: MONICA SEXTO RIVAS,

Abogado: JOSE MANUEL SEIJO OTERO,

S E N T E N C I A Nº 388/2.020

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

JOSE ANTONIO VARELA AGRELO

DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO

SANDRA MARIA PINEIRO VILAS

En LUGO, a veinticuatro de julio de dos mil veinte.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Ilma. Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000498/2017, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N 3 de LUGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000318/2019, en los que aparece como parte apelante, CAIXABANK S.A., representada por la Procuradora de los tribunales D.ª MARÍA

EUGENIA IGLESIAS PENELAS, asistida por el Abogado D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ DACAL, y como parte apelada,

  1. Adrian, representado por la Procuradora de los tribunales D. ª MÓNICA SEXTO RIVAS, asistido por el Abogado D. JOSÉ MANUEL SEIJO OTERO, y ENFOSCADORA GALLEGA S.L. en situación de rebeldía procesal, sobre acción de reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente la Magistrada de refuerzo Ilma. Sra. D. ª SANDRA MARÍA PIÑEIRO VILAS, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N 3 de LUGO se dictó sentencia nº 30/2019, con fecha 29 de enero de dos mil diecinueve, en el procedimiento del que dimana este recurso (PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000498/2017 ).

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

"Que, estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Sexto Rivas, en nombre y representación de Don Adrian contra la entidad Enfoscadora Gallega S.L. y la entidad CAIXABANK S.A., condeno a las demandadas a abonar a Don Adrian las siguientes cantidades:

-47.187 euros en concepto de restitución de las cantidades entregadas por el actor a cuenta del precio de la vivienda descrita en la demanda,

-15.497,94 euros en concepto de intereses devengados por las entregas hechas a cuenta desde la fecha de cada una de ellas hasta la fecha de presentación de esta demanda (12.06.2017), calculadas al tipo del interés legal vigente en cada momento;

-la cantidad que se devengue en concepto de intereses por las entregas a cuenta desde la fecha de presentación de esta demanda hasta el completo pago de las mismas, calculados al tipo de interés legal vigente en cada momento.

Ello, con expresa condena de las demandadas al pago de las costas procesales causadas".

TERCERO

A medio de auto dictado el día 04.03.2019 se acordó completar la referida sentencia de fecha

29.01.2019, en el sentido de:

Añadir, al final del párrafo primero del fundamento jurídico quinto, que " A partir del dictado de la sentencia, se devengarán los intereses prevenidos en el artículo 576 de la LEC ".

Añadir, al final del párrafo cuarto de su parte dispositiva, a continuación de donde dice que " la cantidad que se devengue en concepto de intereses por las entregas a cuenta desde la fecha de presentación de esta demanda hasta el completo pago de las mismas, calculados al tipo del interés legal vigente en cada momento" el siguiente pronunciamiento "interés legal, que, desde el dictado de la sentencia, será el prevenido en el art. 576 de la LEC "

CUARTO

Elevadas las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 16 de julio de 2020 a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

La Procuradora de los tribunales D.ª MARÍA EUGENIA IGLESIAS PENELAS, en nombre y representación de CAIXABANK S.A., presentó recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia N 3 de LUGO con fecha 29.01.2019, en el procedimiento ordinario 498/2017, en la que se estimó la demanda presentada por la representación procesal de D. Adrian frente a CAIXABANK S.A., y ENFOSCADORA GALLEGA S.L., en situación procesal de rebeldía, con imposición de costas procesales a las demandadas.

Se ejercitaba en la demanda pretensión de condena pecuniaria frente a CAIXABANK y ENFOSCADORA GALLEGA S.L., en base al alegato fáctico, siguiente:

Que D. Adrian celebró el día 29.04.2008 con ENFOSCADORA GALLEGA S.L. -como propietaria de un solar sito en barrio de la Torre, Carretera Playa de Reinante, parroquia de SANTIAGO DE REINANTE, término municipal de BARREIROS, inscrito al Tomo NUM000, Libro NUM001, folio NUM002 finca NUM003 CRU NUM004 del Registro de la Propiedad de Ribadeo- contrato de compraventa de vivienda sita en planta primera letra G, con garaje y trastero.

La vivienda en cuestión formaba parte de una promoción de 68 viviendas que sobre dicho solar tenía proyectado construir la citada promotora, que suscribió un préstamo con garantía hipotecaria con la entidad LA CAIXA DESTAVILS Y PENSIONS DE BARCELONA, a medio de escritura autorizada por el Notario de Ribadeo Sra. DE LA HERA el día 01.06.2007, con el nº 920 de su protocolo.

El precio de la compraventa era de 147.000 € más 10.290 € correspondientes a IVA sobre dicha cantidad, ascendiendo a 157.290 €, que se abonaría por el demandante mediante tres entregas a cuenta de 15.720 euros cada una de ellas, debiendo realizarse la primera a la fecha de formación del contrato de compraventa, la segunda a los 6 meses desde la formalización del mismo y, la tercera a los 6 meses de realizarse la segunda entrega y la cantidad restante, de 110.103 €, en el momento de otorgamiento de la escritura pública de compraventa, debiendo hacerse efectivas las entregas a cuenta en la cuenta especial abierta a nombre de la sociedad promotora en la entidad LA CAIXA, oficina o sucursal de Plaza del Ferrol nº 6-10 de Lugo, cuenta nº 2100 2183 58 0200177859.

En dicho contrato la vendedora se obligaba a entregar el inmueble objeto de compraventa el día 01.08.2009 salvo causas no imputables a la promotora, y que, para caso de incumplimiento por la vendedora del plazo de entrega previsto, el comprador otorgaba una ampliación del plazo de entrega de 3 meses.

Habiendo cumplido la parte actora con las obligaciones que le incumbían, realizando los correspondientes abonos en fecha 30.04.2008, 06.11.2008, 18.08.2009, ENFOSCADORA GALLEGA S.L. no cumplió con la obligación que le incumbía de entrega de la vivienda en el plazo estipulado, de hecho al tiempo de interposición de la demanda, las obras no fueron finalizadas.

Se estipuló que si era la parte vendedora la que incumplía el contrato, quedaba facultada la parte adquirente para resolverlo, recuperando las cantidades a cuenta incrementadas en un veinticinco por ciento en concepto de indemnización por daños y perjuicios, remitiendo el demandante burofax a ENFOSCADORA GALLEGA S.L. y a uno de los administradores solidarios de la demandada ENFOSCADORA GALLEGA S.L., D Leopoldo, respectivamente el 13.10.2016 y 22.11.2016.

Frente al alegato fáctico y pretensión de condena pecuniaria, los términos en los que se planteó el debate procesal por la demanda resultan de su escrito de contestación a la demanda, alegando que la demanda se plantea en base a la Ley 57/68, derogada parcialmente por la Ley 38/99, invocando falta de acción; denunciaba que se hubiese obviado por el comprador de la vivienda respecto de la que se ha incumplido la obligación del plazo de entrega pactado, la elección, además de obviar la necesaria petición previa de rescisión del contrato de compraventa que mantienen su total vigencia desplegando obligaciones, por lo que invoca falta de acción y/o legitimación activa conforme art. 3.1 de la Ley 57/68; denuncia la quietud del demandado durante seis años sin manifestar nada; alega que la responsabilidad de la entidad bancaria solo puede nacer cuando el promotor solicita la apertura de una cuenta especial con la finalidad de ingresar las cantidades anticipadas por los compradores de unidades independiente del edificio en construcción, pero la cuenta bancaria numerada en el contrato por la parte vendedora-promotora es una cuenta corriente normal, por lo que la entidad bancaria no puede fiscalizar si traen referencia a ingresos por parte de compradores de ésta o de otra promoción inmobiliaria o responden a otras atenciones; la derogación de la disposición adicional 1ª c de la Ley 38/99 determina la inaplicabilidad del tipo del 6 % nominal anual previsto en la primera redacción de la ley 57/68, que los intereses legales tan solo inician su devengo desde la fecha en que se practicó por el demandante el requerimiento de pago en forma fehaciente de la entidad bancaria, y el dies a quo ara devengo del interés legal habría de situarse en fecha 14.10.2016 en que CAIXABANK tiene conocimiento por primera vez del requerimiento de pago.

Frente a la sentencia de instancia, que acoge la pretensión de condena pecuniaria de la parte actora, se alza la parte apelante CAIXABANK aduciendo: el supuesto incumplimiento de los requisitos contenidos en la normativa legal vigente al tiempo de presentación de la demanda, por una parte, la exigencia legal de la previa obtención de licencia municipal de edificación, y la no acreditación de que la adquisición de la vivienda en construcción estaba destinada a domicilio...

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