SAP Asturias 268/2020, 24 de Julio de 2020
Ponente | MARTA MARIA GUTIERREZ GARCIA |
ECLI | ES:APO:2020:3374 |
Número de Recurso | 163/2020 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 268/2020 |
Fecha de Resolución | 24 de Julio de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
00268/2020
Modelo: N10250
CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA- Teléfono: 985968755 Fax: 985968757
Correo electrónico:
N.I.G. 33017 41 1 2019 0000263
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000163 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CASTROPOL
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000232 /2019
Recurrente: Basilio
Procurador: MARIA JOSE TELLA COSTA
Abogado: MIGUEL MERINO GALLO
Recurrido: Bernardino
Procurador: MARIA GEMA GARCIA MONTESERIN
Abogado: MARIA DEL CARMEN CARBAJALES SUAREZ
RECURSO DE APELACION (LECN) 163/20
En OVIEDO, a Veinticuatro de Julio de dos mil veinte. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. María-Elena Rodríguez- Vigil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 268/20
En el Rollo de apelación núm. 163/20, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 232/19 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Castropol, siendo apelante DON Basilio, demandante en primera instancia, representado por la Procuradora Sra. MARÍA JOSÉ TELLA COSTA y asistido por el Letrado Sr. MIGUEL MERINO GALLO; como parte apelada DON Bernardino, demandado en primera instancia, representado por la Procuradora Sra. MARÍA GEMA GARCÍA MONTESERÍN y asistido por la Letrada Sra. MARÍA DEL CARMEN CARBAJALES SUÁREZ; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.
El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Castropol dictó Sentencia en fecha 16.12.19 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente : "Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María José Tella Costa, actuando en nombre y representación de D. Basilio frente a D. Bernardino, imponiendo al primero el pago de las costas procesales causadas en este procedimiento."
Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 20.07.20.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
El actor a través de su representación procesal formula demanda de juicio ordinario contra D. Bernardino en ejercicio de acción redhibitoria por vicios ocultos, alternativamente, resolución por aplicación de la doctrina del aliud pro alio y, subsidiariamente, acción edilicia quanti minoris, en relación al contrato privado de compraventa de fecha 7 de diciembre de 2018 para adquisición del vehículo Seat alhambra matrícula ....-BSY por un precio final de 7.500 euros. Se detalla que antes de formalizar la compraventa se comprobó el estado del vehículo y se probó en carretera. Sufriendo el primer día un reventón del neumático trasero sustituyéndose los cuatro neumáticos debido a su mal estado. Con apenas una semana y 1.200 kilómetros recorridos se produce la avería del vehículo al descolgarse el conjunto del motor lo que provocó que la correa de distribución se saliera al presentar una rotura del bloque de motor en su zona inferior derecha de sujeción, observado que no existía ningún daño interno, la zona en que se encuentra no es posible que la misma sea detectada sin elevar el vehículo, y una vez conocida la realidad y alcance de los daños y su origen lo considera como un vicio oculto al hacer el bien adquirido impropio para su fin, o bien, que se considere entrega de cosa diversa, por lo que interesa la resolución del contrato con la condena al demandado a la restitución del precio abonado y con la obligación consiguiente del actor de devolver la posesión del vehículo en el estado que lo recibió.
La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda interpuesta, pues partiendo de la realidad de la avería que además es de suficiente relevancia, para concluir que de conocerla el comprador no habría adquirido el coche, pese a ello llega a la conclusión tras el análisis de la prueba, que no resulta probado que la avería fuera preexistente al momento de la compra, por lo que no puede afirmar que se haya probado que se entregó un bien inhábil para su destino o finalidad.
Interpuesto recurso de apelación por la parte demandante alega vulneración de la tutela judicial efectiva ex art.
24 CE por falta de motivación de la sentencia, y por error en la valoración de la prueba practicada en el juicio oral, omitiendo datos esenciales, tanto respecto de la prueba pericial llegando a la conclusión que el vehículo se encontraba en perfecto estado de chapa sin golpes aparentes, tratándose de un defecto grave por lo que la rotura es anterior por lo que dichos daños y defectos estaban ocultos, como como respecto a la valoración de la testifical del representante del taller Leioa Car que desmontó el vehículo y constató el síntoma de la avería preexistente a la venta cual era la rotura del soporte del bloque motor.
La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE, configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009). El TS ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992, 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003, entre otras). Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008, de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010 ).
A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte; y que, como se indica en la sentencia de 15 de octubre de 2001, debe distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio
La denunciada falta de motivación de la sentencia no es tal pues...
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