SAP Asturias 273/2020, 24 de Julio de 2020

PonenteMARIA ELENA RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO
ECLIES:APO:2020:3380
Número de Recurso191/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución273/2020
Fecha de Resolución24 de Julio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA

OVIEDO

00273/2020

Modelo: N10250

CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA- Teléfono: 985968755 Fax: 985968757

Correo electrónico:

N.I.G. 33044 42 1 2018 0001162

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000191 /2020

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.5 de OVIEDO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000052 /2018

Recurrente: Pilar

Procurador: BLANCA ALVAREZ TEJON

Abogado: LYDIA MARIA GARCIA ALVAREZ

Recurrido: Paulino

Procurador: TANIA REVUELTA CAPELLIN

Abogado: ALFREDO GARCIA LOPEZ

RECURSO DE APELACION (LECN) 191/20

En OVIEDO, a Veinticuatro de Julio de dos mil veinte. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Sres. Dª María-Elena Rodríguez-Vigil Rubio, Presidenta, D. Jaime Riaza García y Dª Marta Mª Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 273/20

En el Rollo de apelación núm. 191/20, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 52/18 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Oviedo, siendo apelante DOÑA Pilar, demandada en primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA BLANCA ALVAREZ TEJON y asistida por la Letrada DOÑA LYDIA MARIA GARCIA ALVAREZ; y como parte apelada DON Paulino, demandante en primera instancia, representado por la Procuradora DOÑA TANIA REVUELTA CAPELLIN y asistido por el Letrado DON ALFREDO GARCIA LOPEZ; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Presidente, Doña María Elena Rodríguez-Vigil Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 20 de Noviembre de 2018 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que estimando la demandada seguidos a instancia de D. Paulino, representado por la Procuradora Sra. Revuelta, contra Dª Pilar, representada por la Procuradora Sra. Álvarez, declaro la nulidad de la dación en pago operada en la Escritura pública otorgada en fecha 20/9/2016, con num. de protocolo 934, condenado a la demandada a estar y pasar por esta declaración, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección y habiendo solicitado la parte apelada aportar documento de fecha posterior a la sentencia dictada en primera instancia, en fecha 6 de Mayo de 2020 se dictó Auto por esta Sala cuyos fundamentos y parte dispositiva son del tenor literal siguiente:

" FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Es sabido que el derecho a la práctica de prueba, es conf‌iguración legal, exigiendo que en cada caso la proposición respete el tiempo y forma previsto en las leyes aplicables a cada procedimiento o instancia, resultando de la regulación establecida en el art.460 de la L.E.Civil, que su práctica en esta segunda instancia, precisamente por el carácter esencialmente revisor que el recurso de apelación tiene de lo decidido en la primera instancia ( art. 456 de la L.E.Civil), es excepcional, de modo que solo procederá en aquellos supuestos tasados regulados en el mismo, estando en todo caso su admisión supeditada a que la propuesta además de subsumible en alguno de sus apartados sea decisiva en términos de defensa, a lo que es lo mismo útil y pertinente, (por todas, SSTC 66/2007, de 27 de marzo, FJ 5 ; 71/2008, de 23 de junio, FJ 5 ), ya que este derecho no tiene carácter absoluto, lo que supone que no faculta el mismo a las partes para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, declaración de pertinencia que es facultad que corresponde al órgano judicial, ateniendo a su utilidad en orden al esclarecimiento de los hechos controvertidos, como así lo establece el art. 286 de la L.E.Civil, y lo ha venido declarando reiterada jurisprudencia del TC contenida entre otras en sus sentencias de 6 de junio de 2011 y 4 de junio de 2007, ambas con amplia cita de precedentes.

SEGUNDO

Respecto a la prueba documental, el principio que inspira la regulación de su aportación al proceso es el preclusivo, estableciendo con carácter general el art. 265. 1 de la L.E.Civil la obligada aportación por la parte de los documentos de que pueda disponer con los escritos rectores del proceso, disposición que concurre cuando los mismos se encuentren en un archivo, protocolo expediente o registro del que se puedan pedir y obtener copias fehacientes, ( art. 265.2 L.E.Civil ). El citado principio contiene excepciones, tendentes a salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en aquellos supuestos de imposibilidad de aportación inicialbien sea por razones objetivas o subjetivas. Entre estas excepciones, en lo que aquí interesa, está la posibilidad contemplada en el art. 460.1 de la L.E.Civil, de aportación de documentos con el escrito de interposición del recurso de apelación siempre supeditado a la doble condición de que los aportados se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en el art. 270 de la L.E.Civil, y que además no hubieran podido aportarse en primera instancia por causas no imputables a la parte. Asi, conforme al citado art. 270, tal admisión procede en los siguientes supuestos: 1º "Ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales. 2.º Tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, cuando la parte que los presente justif‌ique no haber tenido antes conocimiento de su existencia y 3.º No haber sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente la designación a que se ref‌iere el apartado 2 del artículo 265, o en su caso, el anuncio al que se ref‌iere el número 4.º del apartado primero del artículo 265 de la presente Ley ".

Pues bien aplicando, tales principios que rigen la admisión de prueba en esta alzada, el rechazo de la documental adjuntada en este caso por la parte apelada, y con ello la invocación de hecho sobrevenido, procede en este caso, toda vez que si bien la conciliación a que se ref‌iere el único documento adjuntado con el escrito de oposición al presente recurso, referido en este caso a la copia de la diligencia de ordenación recaída en expediente de conciliación instado por el hoy apelado que se sigue con el número 34/2019, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Oviedo, es de fecha posterior a la demanda, audiencia previa y a la propia sentencia de primera instancia, se desconoce por completo el contenido de la misma dado que no se adjunta copia de la papeleta correspondiente, y con ello de cual sea la reclamación y fecha de ocurrencia de los hechos en que se funda, de modo que el citado documento, además de que no puede estimarse incluido en ninguno de los supuestos del art. 270 de la L.E.Civil, dada su elaboración por la parte en base a hechos anteriores que no consta acreditado no hubiera conocido o podido conocer con anterioridad, en todo caso no puede reputarse relevante, y con ello

útil y pertinente de cara a la resolución de lo que es objeto del presente procedimiento y recurso, lo que justif‌ica el citado rechazo.

Segundo

En aplicación del apartado 2 del artículo 464 de la L.E.C ., no se considera necesario la celebración de vista.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Denegar el recibimiento del rollo a prueba, y la unión del documento adjuntado por la parte apelada a efectos de su posible consideración como hecho sobrevenido.

  1. - Dejar las actuaciones pendientes de señalamiento para su deliberación, votación y fallo."

Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 20.07.2020.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estimó la acción de nulidad por simulación absoluta ejercitada en la demanda, cuyo objeto lo constituía el contrato de dación en pago formalizado en Escritura Publica otorgada el día 20 de septiembre de 2016, celebrado entre el padre del actor, hoy fallecido, y la demandada, al reputar acreditado con la prueba obrante en autos, que pormenorizadamente analiza, la falta de causa invocada, referida a no responder la citada dación en pago del inmueble propiedad privativa de su padre, al pago de las deudas referidas en el mismo, meramente supuestas y que no reputó por ello acreditadas.

Recurre tal pronunciamiento la demandada en cuyo escrito de interposición, reitera los motivos de oposición ya invocados en su contestación, centrados en invocar la real existencia de los servicios y atenciones prestados al padre del actor y con ello de la deuda a que respondió la dación en pago, denunciando por ello en la recurrida la existencia de un error en la valoración de la prueba, a los que ahora añade "ex novo" que de concluirse que no existió esa prestación de servicio ni la deuda de la misma derivada que justif‌ique la...

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