STSJ Andalucía 2381/2020, 22 de Julio de 2020
Ponente | ANTONIO MANUEL DE LA OLIVA VAZQUEZ |
ECLI | ES:TSJAND:2020:9013 |
Número de Recurso | 568/2017 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 2381/2020 |
Fecha de Resolución | 22 de Julio de 2020 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
RECURSO 568/2017
SENTENCIA NÚM. 2381 DE 2.020
Ilma. Sra. Presidenta:
Doña Inmaculada Montalbán Huertas
Ilmo./a. Sr./ra. Magistrado/a
Don Antonio Cecilio Videras Noguera
Don Antonio Manuel de la Oliva Vázquez
---------------------------------------------------En la Ciudad de Granada, a veintidós de julio de dos mil veinte.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Granada, se ha tramitado el procedimiento ordinario número 568/2018, siendo parte demandante ACADEMIA FLASH SL, representado por la Procuradora Dª Cristina Barcelona Sánchez y asistido por el Letrado D. Manuel López-Guadalupe Muñoz, contra la Resolución de la Delegación Territorial de Granada de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía de 31 de marzo de 2017, desestimatoria del recurso contra la Resolución de Liquidación del expediente NUM000 de la Delegación Territorial de la Consejería de Educación,Cultura y Deporte en Granada de fecha 8 de octubre de 2014 por la que se modifica la subvención concedida por importe de 60.300 euros, minorándola en la suma de 10.230,20 euros, y se acuerda liquidar la cantidad de 4.844,80 euros, una vez practicada la minoración referida percibida, y parte demandada la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y CONOCIMIENTO, representada y defendida por el Letrado de la Junta de Andalucía. La cuantía del recurso es de 10.230,20 euros.
Interpuesto recurso contencioso administrativo, se reclamó el expediente administrativo a la Administración demandada. Recibido dicho expediente, se entregó a la demandante para que en plazo de veinte días formalizara la demanda y así lo verificó mediante escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2017, que obra unido a autos.
Admitida la demanda, se ordenó traslado de copia a la Administración demandada así como del expediente, presentándose escrito de contestación a la demanda con fecha 5 de abril de 2018. Por providencia de 13 de abril de 2018 se admitió la prueba documental propuesta, y no habiendo prueba que
practicar ni interesando por ambas partes conclusiones se acordó que pasen las actuaciones al ponente para señalamiento de votación y fallo cuando por turno corresponda.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales esenciales, excepto lo relativo a los plazos procesales, por la carga de trabajo que pesa sobre esta Sala.
Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don Antonio Manuel de la Oliva Vázquez, quien expresa el parecer de la Sala.
Es objeto de impugnación la Resolución de la Delegación Territorial de Granada de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía de 31 de marzo de 2017, desestimatoria del recurso contra la Resolución de Liquidación del expediente NUM000 de la Delegación Territorial de la Consejería de Educación,Cultura y Deporte en Granada de fecha 8 de octubre de 2014 por la que se modifica la subvención concedida por importe de 60.300 euros, minorándola en la suma de 10.230,20 euros, y se acuerda liquidar la cantidad de 4.844,80 euros, una vez practicada la minoración referida percibida.
Funda el recurrente la pretensión en los siguientes puntos, expuestos sucintamente:
La resolución recurrida una irregularidad que Pilar, realice la actividad de docencia del curso de referencia sin, supuestamente, tener autorización para ello por parte del Órgano Gestor a ser persona vinculada con el beneficiario.
En la resolución se pretende desligar la vinculación de la subcontratación, como si fuesen cosas diferenciadas, debiéndose analizar la normativa que contempla ambos supuestos: el art. 29 de la Ley General de Subvenciones y art. 68 RD 887/2006, en los que se define la subcontratación como el concierto con terceros de la ejecución total o parcial de la actividad subvencionada. Y en ambos se contempla la subcontratación con personas que poseen una vinculación especial con el beneficiario. Es evidente que la denominada "vinculación" es una forma de subcontratación, y no puede existir vinculación ni no existe subcontratación.
El socio del beneficiario es beneficiario. Como la operación supuestamente vinculada se refiere a Pilar, hemos de tener en cuenta que se trata de un socio del beneficiario y por tanto, le es de aplicación el art. 11.2 de la Ley 38/2003. Las Bases reguladoras prevén que los miembros asociados del beneficiario podrán tener la consideración de beneficiarios. No cabe hablar de subcontratación.
La contratación del personal docente no es subcontratación. La Administración considera una irregularidad que Pilar figure como docente del curso sin, supuestamente, tener autorización, al ser persona vinculada con el beneficiario, conforme al art. 29.7.d de la Ley 38/2003 . Sin embargo, no estamos ante una subcontratación, por lo que no se han de cumplir los requisitos propios de la subcontratación. La contratación de personal docente no se considera subcontratación. En tal sentido consta un informe de la Administración.
La supuesta operación docente vinculada sí está autorizada. La autorización se realizó en el acto de presentar, para su aprobación, la ficha de contenidos y ficha de monitor, ofreciéndose toda la información sobre las personas intervinientes en el curso. La supuesta operación vinculada era más que conocida y por tanto, consentida y autorizada.
El beneficiario ha ejecutado la acción formativa con sus propios medios.
El Órgano Gestor no acepta determinados gastos porque las facturas están giradas a nombre de Pilar, cuando deberían coincidir con la denominación de la entidad. Los servicios a que corresponden las mismas se contrataron a nombre de la persona física que coincide con la representante legal de la entidad beneficiaria, apareciendo junto al nombre de la persona el de la Academia de Peluquería. Se trata, pues, de una asociada de la beneficiaria.
Inseguridad jurídica por cambio de órgano gestor. El transferir la FPE de la Consejería de Empleo a la de Educación, que no conoce cómo se ejecuta un curso de formación.
El Informe de Auditor es favorable sobre la elegibilidad de todos los gastos justificados.
La Letrada de la Junta de Andalucía se opone, con base, en síntesis:
El 8 de octubre de 2015 se dicta el acto de liquidación con las cantidades y los motivos por los que no se consideran subvencionables algunos gastos, imputados a personas que componen la sociedad (Dª Pilar, que es socio de la misma) y los imputados a esta última en lugar de a la entidad beneficiaria de la subvención.
Los gastos docentes han sido abonados a la propia partícipe de la sociedad. No son elegibles. La actividad docente se desarrolló por socia de la entidad, incumpliendo el compromiso recogido expresamente en su solicitud, quedando acreditada la vinculación prohibida en el artículo 29.7 de la LGS y de la Orden y Reglamento que la desarrolla. En este caso existe vinculación, ya que se trata de la partícipe de la sociedad y representante de la misma, y no se obtuvo autorización para que así fuera. La autorización no puede entenderse implícita. Debe ser previa y expresa.
Sobre las facturas, se pretende justificar por ser la titular de la sociedad y destinar los suministros, exclusivamente a la peluquería. No queda acreditado ese extremo.
Es cuestión litigiosa la conformidad a Derecho de la liquidación con las cantidades y los motivos por los que no se consideran subvencionables algunos gastos, imputados a personas que componen la sociedad y los imputados a éste última en lugar de a la entidad beneficiaria de la subvención.
La resolución recurrida basa su decisión en la existencia de determinados gastos que no pueden ser considerados como elegibles, siendo la causa de inelegibilidad los gastos imputados a una persona socio de la Entidad y en aplicación de la regulación aplicable, contenida básicamente en el artículo 68 del Real Decreto 887/2006, por el que se aprueba el Reglamento dela Ley 38/2003 y en el artículo 15 de la Orden de 23 de octubre de 2009, siendo la causa de la no elegibilidad la facturas giradas a nombre de la persona que cita.
Con carácter previo al examen de los motivos de nulidad de la demanda debemos fijar previamente el marco normativo aplicable, integrado por la Ley General de Subvenciones y la resolución que regula la concesión de la subvención que nos ocupa, complementado con la doctrina jurisprudencial que declara la naturaleza modal de las subvenciones. Entre las más recientes, sentencia núm. 775/17 de 8 de mayo y de 9 de mayo de 2016 -recurso núm. 62/2015, entre otras, que declara lo siguiente:
esta Sala, expresada entre otras en las sentencias de 7 de abril de 2003 ( RC 11328/1998), de 4 de mayo de 2004 ( RC 3481/2000), de 17 de octubre de 2005 ( RC 158/2000 ) y de 20 de mayo de 2008 ( RC 5005/2005 ), la naturaleza de la medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan: "En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.
En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.
Por último, la subvención...
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