SAP Baleares 307/2020, 21 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Julio 2020
Número de resolución307/2020

AUD.PROVI NCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00307/2020

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: ACO

N.I.G. 07040 42 1 2018 0025273

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000067 /2020

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 19 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000842 /2018

Rollo núm.: 67/20

S E N T E N C I A Nº 307/20

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. Miguel-Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS:

D. Carlos Izquierdo Téllez

Dña. Ana Calado Orejas

En Palma de Mallorca a veintiuno de julio de dos mil veinte.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 19 de los de Palma, bajo el número 842/18, Rollo de Sala número 67/20, entre D. Luis Angel, como demandante-apelante, representado por la Procuradora Sra. Socías y asistido de la Letrada Sra. González, y, como demandada-apelada DEKRA SERVICES S.A., representada por la Procuradora Sra. Zaforteza y asistida de la Letrada Sra. Talavera.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 19 de los de Palma, se dictó sentencia en fecha 6 de noviembre de 2019, aclarada en virtud de auto de 29 de noviembre de 2019 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA presentada por don Luis Angel contra la entidad aseguradora DEKRA CLAIMS SERVICES SPAIN S.A, como representante legal en España de HUK 24 AG, debo condenar y condeno a la parte demandada al pago de la suma de 5.531,53 euros en concepto de indemnización por los daños personales y materiales sufridos como consecuencia del accidente, así como también al pago de los intereses del artículo 20 de la LCS, sin pronunciamiento especial en materia de costas.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para votación y fallo el 14 de julio de 2020.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se ejercita por la parte actora una acción de reclamación de cantidad por responsabilidad excontractual ex art. 1902 CC, a consecuencia de un accidente de circulación acaecido en fecha 26 de septiembre de 2.017. Alega que cuando el actor circulaba con su motocicleta por la calle Cannes, el vehículo contrario, turismo asegurado por la entidad demandada, que provenía de la Calle Almícar (por la izquierda), no respetó la señal de STOP, golpeando la motocicleta del actor y causándole daños materiales y lesiones, y que son objeto de reclamación en el presente pleito. En concreto, la parte actora reclama un total de 13.553'05 euros, cuyo desglose es el siguiente:

1 - Lesiones y secuelas:

1 día de perjuicio personal particular grave por ingreso hospitalario 128 días de perjuicio particular moderado 31 días de perjuicio personal básico 3 puntos de secuela

2 - Gastos: Reparación daños en la motocicleta: 1.028'44 euros Sesiones de osteopatía: 290'44 euros Consumo de gasolina: 638'87 euros Aparcamiento: 98'70 euros Aparcamiento en "hora": 64'50 euros

3 - Lucro cesante: La cantidad de 1.405'78 euros por los ingresos dejados de percibir al estar de baja laboral a causa del accidente.

La entidad aseguradora demandada asume la responsabilidad en la dinámica del accidente, si bien discrepa en cuanto a los conceptos y cantidades que se reclaman. Así, en cuanto a las lesiones temporales acepta la indemnización por: 1 día de perjuicio personal particular grave 68 días de perjuicio particular moderado 1 punto de secuela

Por lo que se ref‌iere a los daños materiales, se aceptan por la demandada los gastos correspondientes a la reparación de la motocicleta.

La sentencia estimó parcialmente la demanda, y contra ella se alza en apelación la parte demandante.

SEGUNDO

La apelante cuestiona la valoración que de la prueba practicada ha efectuado la juez de instancia, solicitando la revocación de la sentencia.

La cuestión estriba en verif‌icar si el material probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por el juzgador de instancia a efectos de determinar la estimación de la pretensión de la parte actora, y ello por cuanto como señala el Tribunal Supremo "la apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición que el de primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba". (Sentencia nº 295/2009, de 6 de mayo ), y "somete al Tribunal, que entiende de la misma, el total conocimiento del litigio en términos que está facultado para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia (por todas, STS de 13 de mayo de 1992 )" ( Sentencia nº 760/2006, de 20 de julio.

De igual forma, el Tribunal Constitucional tiene declarado que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se conf‌igura "... como revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de Instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a

conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no ser objeto de impugnación..." ( SSTC, Sala 1ª, 9/1998, de 13 de enero (F.J.5), y 120/2002, de 20 de mayo (F.J.4).

Doctrina que se complementa declarando que "...el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario..." ( SSTC Sala 1ª 194/1990 (F.J.5), 323/1993, de 28 de noviembre (F.J.3) Y ello por cuanto el carácter ordinario del recurso de apelación comporta "... con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba..."

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