SAP Baleares 310/2020, 21 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución310/2020
Fecha21 Julio 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00310/2020

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MSC

N.I.G. 07040 42 1 2018 0025583

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000025 /2020

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000861 /2018

Recurrente: Luz, Margarita

Procurador: MIGUEL ARBONA SERRA, MIGUEL ARBONA SERRA

Abogado: PEDRO PABLO ACEITUNO GÓMEZ, PEDRO PABLO ACEITUNO GÓMEZ

Recurrido: Micaela

Procurador: CONCEPCION ZAFORTEZA GUASP

Abogado: FRANCISCO JAVIER VILLALONGA MUÑOZ

Rollo núm.: 25/20

S E N T E N C I A Nº 310/20

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Miguel-Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS:

Doña María-Encarnación González López

Don Jaime Gibert Ferragut

En Palma de Mallorca a veintiuno de julio de dos mil veinte.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, ha visto los presentes autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Palma, bajo el número 861/18, Rollo de Sala número 25/20, entre:

  1. Doña Micaela, con la representación procesal de la procuradora dona Concepción Zaforteza Guasp y la dirección letrada de D. Francisco Javier Villalonga Muñoz, como parte actora-apelada.

  2. Doña Luz y doña Margarita, con la representación procesal del procurador de los tribunales D. Miguel Arbona Serra y la dirección letrada de don Pedro Pablo Aceituno Gómez, como parte demandada-apelante.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Jaime Gibert Ferragut.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Palma, se dictó sentencia en fecha 11 de septiembre de 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Dª Concepción Zaforteza Guasp, en nombre y representación de Dª Micaela, contra Dª Luz y Dª Margarita declarando la existencia de la comunidad de bienes en relación con la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000, de Palma, según inscripción que consta al folio NUM001 del tomo NUM002, libro NUM003 del Registro de la Propiedad 11 de Palma, f‌inca registral nº NUM004 acordando la extinción del condominio y división de la cosa común y en caso de que los condueños no convinieren su adjudicación a uno de ellos indemnizando a los otros, o no se llegue a algún otro acuerdo, procédase a la venta en pública subasta en base a la valoración que se efectúe en ejecución de sentencia y tras liquidar a la actora las cantidades correspondientes, se repartiere el sobrante en función de la proporción de propiedad de cada uno, declarándose el derecho de la actora de no permanecer en la indivisión del inmueble citado.

Condeno en costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, seguido por sus trámites, se señaló fecha para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

La parte actora ejercita acción de división de cosa común respecto de una vivienda sita en la CALLE000 de esta ciudad de la que dice ser propietaria en un 33,33%, mientras que la codemandada doña Luz lo es en un 50% y, el restante 16,66%, pertenece a la otra codemandada doña Margarita . Así se ha estimado en la sentencia dictada en primera instancia, acogiendo la pretensión formulada por la demandante, y contra ella se alzan las codemandadas aduciendo que ni la Sra. Micaela ni la Sra. Margarita son copropietarias del inmueble, lo que impide que pueda promoverse la actio communi dividundo .

SEGUNDO

Antes de abordar la cuestión que se somete a la consideración de este tribunal, conviene poner de relieve las circunstancias que han desembocado en la interposición de la demanda:

  1. El Sr. Pedro Jesús, que fue esposo sucesivamente de la codemandada Sra. Luz y de la actora Sra. Micaela, y progenitor, junto con la Sra. Luz, de la codemandada Sra. Margarita, falleció en 2016 siendo copropietario por mitades pro indiviso, junto con la Sra. Luz, de la vivienda sita en la CALLE000 de esta ciudad.

  2. El Sr. Pedro Jesús había otorgado testamento en el que instituía heredera a la Sra. Micaela y legaba la legítima a aquellas personas a quienes correspondiera. No se conoce otro legitimario que la hija del causante.

  3. La Sra. Micaela y la Sra. Margarita han aceptado la herencia. Si bien se puso en duda al contestar a la demanda, la codemandada manifestó al ser interrogada que la aceptaba y, de hecho, en el escrito de interposición del recurso de apelación ya no se incide en esta cuestión.

  4. Según la parte demandante, el caudal hereditario viene integrado, además de por la mitad indivisa de la citada vivienda, por un automóvil valorado en unos 1.000 euros y por saldos de diversas cuentas bancarias (con importes modestos). Como pasivo, se incluyen los saldos deudores de dos tarjetas de crédito (de cuantías poco elevadas) y tres préstamos (con saldos de 1.967, 14.545,96 y 61.112,75 euros -más adelante se abordará lo relativo a ese tercer préstamo).

  5. No se ha practicado la partición de la herencia.

TERCERO

Este tribunal comparte la tesis de la parte apelante por ser la que se acomoda a la doctrina jurisprudencial mayoritaria relativa a esta materia (más adelante se analizará el muy específ‌ico contexto en que la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2008 [ROJ: STS 3816/2008 -ECLI:ES:TS:2008:3816], citada por las apeladas, se aparta de esa línea).

La acción de división de la comunidad, regulada en los artículos 400 y siguientes del Código Civil, se ref‌iere exclusivamente a las comunidades de bienes por cuotas. En estas comunidades de bienes de tipo romano o por cuotas, a cada condueño le corresponde una cuota ideal y abstracta sobre todos y cada uno de los bienes individualizados que se integran en esa comunidad, lo que conlleva que, a la hora de disolver la comunidad, cada comunero ostente un derecho a que su cuota ideal o abstracta se concrete o materialice en una parte real y física de cada uno de los bienes de los que es condueño.

En cambio, en las comunidades de tipo germánico o en mano común, como es la comunidad hereditaria, los diversos objetos que integran el patrimonio común forman una masa patrimonial que pertenece a todos los comuneros, ostentando una participación sobre la globalidad de los bienes que no permite la división en cuotas ideales. A cada propietario no le pertenece una parte de cada bien individualmente considerado, sino una parte en todo el conjunto patrimonial, que no se concretará materialmente hasta la liquidación f‌inal.

Es por ello que la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2008 (ROJ: STS 4240/2008 - ECLI:ES:TS:2008:4240 ) concluye que

se ha formulado la demanda incorrectamente dirigida contra los que no son copropietarios, porque, como se ha dicho, es la partición la que atribuye la propiedad -en este caso, copropiedad- de los bienes y, antes de ello, se da una comunidad germánica sobre el conjunto de bienes y no sobre bienes concretos; las f‌incas cuya división se pretende forman parte de tal comunidad, no son su único objeto y no cabe una división fuera de la partición, división cuya acción se ha dirigido contra personas -hermanas del demandante- declaradas herederas, pero que todavía no son copropietarias de las f‌incas, ni podemos saber si lo serán por la adjudicación de bienes, tras la de partición de la herencia

En suma, la única de las litigantes que es actualmente copropietaria de la vivienda litigiosa es la Sra. Luz, que lo es en su mitad indivisa, pero, en lo que concierne a la otra mitad, la que en su momento pertenecía al Sr. Pedro Jesús, no lo es ni la actora ni la otra codemandada sino que está integrada en el caudal hereditario pendiente de partición. Una vez practicada ésta, podrá darse el caso de que ambas devengan copropietarias (ya en una comunidad de tipo romano o por cuotas) junto con la Sra. Luz, por las cuotas que resulten de las operaciones divisorias, o que lo sea sólo una de ellas. Llegado ese momento, pero no ahora, es cuando podrá acudirse a la actio communi dividundo .

CUARTO

En la demanda y en la sentencia apelada se hace hincapié en la tesis desarrollada por la antecitada sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2008, lo que requiere un estudio detallado de su argumentación:

  1. Se parte de reconocer como doctrina de la Sala que, " por medio de la aceptación de la herencia (...), el heredero viene a adquirir la titularidad de un derecho hereditario abstracto, en el sentido de que la cuota que les pertenece recae sobre el global del caudal hereditario. Un derecho que la STS 17 de mayo de 1966 calif‌icaba como un derecho impreciso e inalienable sobre las cosas de que se componga el...

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