SAP Madrid 385/2020, 16 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución385/2020
Fecha16 Julio 2020

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

MGM443

37051540

N.I.G.: 28.006.00.1-2020/0000216

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 644/2020

Origen :Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid

Juicio Rápido 23/2020

Apelante: D./Dña. Ángela y D./Dña. Antonieta

Procurador D./Dña. ISABEL CORDOVILLA GONZALEZ y Procurador D./Dña. JAIME GONZALEZ MINGUEZ

Letrado D./Dña. FRANCISCO GREGORIO DONAIRE BASTERRECHEA y Letrado D./Dña. ANA SENDINO SANTIAGO

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 385/2020

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dña. ISABEL MARÍA HUESA GALLO (Ponente)

D. MANUEL CHACÓN ALONSO

D. ANTONIO ANTÓN Y ABAJO.

En Madrid, a dieciséis de julio de dos mil veinte.

Visto en segunda instancia por este Tribunal el recurso de apelación contra la sentencia de 10/02/2020 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid en el Juicio Rápido nº 23/2020, seguido contra Antonieta y Ángela por Delito Continuado de HURTO.

Son partes: como apelantes, Dª Antonieta defendida por la Letrada Dª Ana Sendino Santiago y Ángela defendida por el Letrado D. Francisco Donaire Basterrechea y como apelado el Ministerio Fiscal; y Ponente la Magistrada Dª Isabel Mª Huesa Gallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva se dan por reproducidos.

SEGUNDO

Las respectivas representaciones de las acusadas interpusieron recursos de apelación contra dicha resolución, que fueron admitidos y, previo traslado al Fiscal, quien los impugnó, se elevó la causa original a este tribunal para la resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia recurrida a los efectos de integrar los de la presente resolución.

SEGUNDO

El recurso formulado por Dª Antonieta se basa en: Error en la valoración de la prueba. Infracción del art. 365 LECrim e Infracción del principio "in dubio pro reo" y presunción de inocencia.

El recurso formulado por Dª Ángela se basa en: Error en la valoración de la prueba. Vulneración del art. 24 CE (presunción de inocencia) y del principio "in dubio pro reo" y, 2) Indebida aplicación del art. 74.1 CP en relación a las conductas desplegadas por la recurrente.

TERCERO

El recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras). Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos: a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación, esta última, que además,, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello, por lo que si la prueba, ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

En el caso enjuiciado, debemos señalar que la Sala comparte la argumentación contenida en la resolución recurrida puesto que, a través de la prueba practicada, comprobamos que los hechos ocurrieron en la forma en la que se han declarado probados, ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin, a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, sin que la convicción de la juzgadora quepa en modo alguno ser calificada como irracional, ilógica o arbitraria, por lo que hay que concluir que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciada.

La sentencia cuestionada, exterioriza el itinerario lógico que respalda la apreciación probatoria sobre la que aquel relato fáctico se ha construido, compartiendo la Sala toda la argumentación de la sentencia en torno a la prueba que determina la existencia del delito y la comisión por las acusadas en la forma relatada en dicha resolución.

CUARTO

No hay vulneración del art. 234 CP en relación con el art. 365 LECRIM por las siguientes razones: STS 18-05-2020

El precio de venta al público al que se refiere el párrafo segundo del Art. 365 de la LECrim es el precio que aparece en el ticket de venta y que incluye el IVA. Sobre este tema hay que señalar que señala el art. 365.2º LECRIM que La valoración de las mercancías sustraídas en establecimientos comerciales se fijará atendiendo a su precio de venta al público.

- Consulta 2/2009, de la Fiscalía General del Estado.

b.- Redacción actual del artículo 365 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, del que se deduce que el precio de venta al público es un precio que...

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