SAP Madrid 298/2020, 16 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Julio 2020
Número de resolución298/2020

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 6 - 28035

Teléfono: 914936868,914934576

Fax: 914934575

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0028748

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 586/2020

Origen :Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid

Procedimiento Abreviado 251/2019

SENTENCIA Nº 298/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEXTA

Ilmos. Sres.

Presidente

D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ-PALACIOS

Magistrados

D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JULIÁN ABAD CRESPO (Ponente)

En Madrid, a 16 de julio de 2020.

Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados consignados al margen, seguidas en dicho Tribunal como Rollo de Apelación nº 586/2020 por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por DON Luis Andrés contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 251/2019, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. Julián Abad Crespo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal antes citado se dictó sentencia en los autos de Procedimiento Abreviado antes expresados, en la que se declararon como probados los siguientes hechos:

" Sobre las 20,00 horas del día 7 de febrero de 2017, el acusado Luis Andrés, mayor de edad, y ejecutoriamente condenado en dos sentencias, entre otras por sentencia firme de 11-2-2016, dictada por el Juzgado de lo Penal n ° 21 de Madrid por un delito de lesiones a la pena de 4 meses de multa; accedió al establecimiento de peluquería "Barbery Shop" sito en el número 4 de la calle Noviciado de Madrid, en el que se encontraba Pedro Antonio, con el que había tenido un incidente previo por una deuda económica mantenida por su hermano, y con ánimo de menoscabar su integridad física, le tiró al suelo y, esgrimiendo un cuchillo en la mano acometió con el mismo contra Pedro Antonio, dándole una cuchillada en el brazo izquierdo y otra en la rodilla derecha.

Como consecuencia de la agresión, Pedro Antonio, sufrió lesiones consistentes en: herida incisa en tercio cara flexora del codo izquierdo (es diestro) de unos 6 cms; herida de 2 cms en cara medial de 1/3 distal del brazo izquierdo; y herida de trayecto horizontal en cara anterior de rodilla derecha, infrarotuliana de unos 5 cms de longitud; que precisaron para su curación de tratamiento médico quirúrgico consistente en sutura de las heridas e ingreso hospitalario durante un día, invirtiendo en su curación 10 días, 5 de ellos impeditivos y el primero de ingreso hospitalario, y quedando como secuelas dos cicatrices en el brazo izquierdo y otra en la rodilla derecha, queloideas que ocasiona daño estético ligero valorado en 3 puntos ."

Siendo su fallo del tenor literal siguiente:

SE CONDENA a Luis Andrés como autor penalmente responsable de un delito de lesiones con instrumento peligroso, anteriormente definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de 3 años, 6 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como la prohibición de aproximarse a Pedro Antonio a menos de 500 metros o de comunicarse con ella en cualquier forma, por un tiempo de 4 años.

En concepto de responsabilidad civil Luis Andrés deberá indemnizar a Pedro Antonio en la cantidad de 800 euros por sus lesiones y 2.596,57 euros por las secuelas, con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC .

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora doña Yolanda Pulgar Jimeno, en representación de DON Luis Andrés ; siendo impugnado por el MINISTERIO FISCAL; remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.

TERCERO

En fecha 24 de junio de 2020 tuvieron entrada las actuaciones de la primera instancia en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, formándose el presente rollo de apelación, señalándose para la deliberación del recurso el día 15 de julio de 2020.

CUARTO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, incluido el apartado de hechos probados, en cuanto no se opongan a los presentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega en primer lugar en el recurso que en la sentencia recurrida se incurre en error en la valoración de las pruebas, pues los informes médicos obrantes a los folios 38, 39 y 77 fueron expresamente impugnados en el escrito de defensa, pese a lo cual los facultativos firmantes de dichos informes no fueron propuestos por la acusación para su comparecencia en el juicio oral, por lo que dichos informes no han llegado a constituir prueba al no haber sido ratificados durante el plenario. Y ello supone la ausencia de prueba respecto del elemento objetivo del delito de lesiones, que debe conducir a la absolución del acusado.

Es evidente que lo que la parte recurrente viene a mantener es que las pruebas que cita no pueden ser valoradas como pruebas de cargo, y por ello no puede considerarse probada la existencia de lesiones en la persona de Pedro Antonio .

Tiene razón la parte recurrente cuando afirma que el informe del Médico Forense obrante al folio 77 de las diligencias previas no puede ser valorado como prueba de cargo en la que fundar la condena penal del ahora recurrente. Siendo así de aplicación la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo reflejada en la sentencia de dicho Tribunal de 27 de noviembre de 20016, en la que se expresa:

" En efecto los médicos forenses constituyen un cuerpo titulado al servicio de la Administración de Justicia y desempeñan funciones de asistencia técnica a los Juzgados y Tribunales, Fiscales y oficinas del Registro Civil en las materias de su disciplina profesional, con sujeción en su caso, a lo establecido en la legislación aplicable ( arts. 497 y ss. LOPJ ).

Según el auto de esta Sala de 3.10.2001 respecto del informe forense, no necesita de ratificación en el acto del juicio oral si no ha sido combatido con anterioridad ( STS. 14.6.91 ). señalando que no es conforme con

la buena fe procesal impugnar en casación aquello que tácitamente fue admitido en la instancia, pues la parte pudo proponer prueba sobre ese extremo y si pudo hacerlo y no lo hizo es porque aceptaba su realidad como hecho no discutido ( STS. 1.12.95 ).

Con más detalle sobre la materia la STS. 23.10.2000 al decir que "cuando la parte acusada no expresa en su escrito de calificación provisional su oposición o discrepancia con el dictamen pericial practicado, ni solicita ampliación o aclaración alguna de éste, debe entenderse que dicho informe oficial adquiere el carácter de prueba preconstituida, aceptada y consentida como tal de forma implícita.

Este criterio ha sido avalado por el Tribunal Constitucional ( SS.T.C. de 5 de julio de 1.990 y 11 de febrero de 1.991 ) al declarar la validez como elemento probatorio de los informes practicados en la fase previa al juicio basados en conocimientos especializados y que aparezcan documentados en las actuaciones que permitan su valoración y contradicción, sin que sea necesaria la presencia de sus emisores. Y ha sido proseguido en multitud de sentencias de esta Sala que, al abordar el mismo problema suscitado ahora, ha dejado dicho que si bien la prueba pericial y cuasi pericial en principio, como es norma general en toda clase de prueba, ha de ser practicada en el juicio oral, quedando así sometida a las garantías propias de la oralidad, publicidad, contradicción e inmediación que rigen tal acto, puede ocurrir que, practicada en trámite de instrucción, y conocida así por las partes al darles traslado de la causa para calificación, nadie propusiera al respecto prueba alguna para el acto del juicio, en cuyo caso, por estimarse que hubo una aceptación tácita, ha de reconocerse aptitud a esas diligencias periciales o cuasi-periciales para ser valoradas como verdaderas pruebas, máxime si han sido realizadas por un órgano de carácter público u oficial ( STS de 5 de mayo, 14 y 30 de diciembre de 1.995, 23 de enero y 11 de noviembre de

1.996 .....). Criterio ha sido ratificado por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 21 de mayo de 1.999.

La mencionada sentencia del Tribunal Constitucional 127/90 de 5 de julio, estableció lo siguiente:

"En primer lugar, es cierto que, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal elaborada a partir de su STC 31/1981, la prueba de cargo susceptible de desvirtuar la presunción de inocencia ha de desarrollarse normalmente en el juicio oral ( art. 741 LECr .), como premisa básica para la legitimidad del proceso con las garantías de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción. Sin embargo, no puede olvidarse tampoco que, de acuerdo con la misma doctrina ( SSTC 80/1986, 150/1987, 22/1988, 25/1988 y 137/1988, entre otras), además de los supuestos propiamente dichos de prueba preconstituida en los casos en que se dé el requisito objetivo de su muy difícil o imposible reproducción, de conformidad con los arts. 726 y 730 LECr ., pueden ser tomados en consideración informes practicados en la fase previa al juicio que se basen en conocimientos técnicos especializados, con constancia documental en autos que permita su valoración y contradicción en juicio, sin que en tal supuesto sea absolutamente imprescindible la presencia en dicho acto de quienes lo emitieron para su interrogatorio personal".

Y la STC. 24/91 de 11.2, referida precisamente a los informes médico-forenses, precisó: "Estas pericias practicadas necesariamente con anterioridad a la celebración del juicio, e incluso con...

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