SAP Madrid 279/2020, 15 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución279/2020
Fecha15 Julio 2020

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0102156

Procedimiento sumario ordinario 1746/2019

Delito: Abusos sexuales

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid

Procedimiento Origen: Procedimiento sumario ordinario 1448/2017

SENTENCIA Nº 279/2020

Ilmas Sras. Magistradas de la Sección Séptima

Dª ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA

Dª CARIDAD HERNANDEZ GARCIA.

Dª TANIA GARCÍA SEDANO (Ponente)

En Madrid, a quince de julio de dos mil veinte

Vista en juicio oral y público, ante la Sección séptima de esta Audiencia Provincial la causa Rollo Sumario Ordinario número 1746/19, procedente del Juzgado de Instrucción número 35 de Madrid, seguida por delito de agresión sexual, contra el acusado D. Eliseo, nacido el día NUM000 de 1977, con DNI número NUM001, con antecedentes penales no computables, en la que han sido partes EL MINISTERIO FISCAL y dicho acusado representado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Nuño Alcaraz y defendido por la letrada Dña. Mª Guadalupe Domínguez Dorado.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Tania García Sedano, que expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en su escrito de acusación calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual en su modalidad de acceso carnal por vía vaginal y anal previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal del que responde el acusado en concepto de autor. No concurriendo en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procediendo la imposición al acusado la pena de 9 años de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo. Así

como prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la señora Penélope de su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por ella, por un tiempo de diez años conforme al artículo 57 del Código Penal. Conforme a lo establecido en el artículo 192 del Código Penal, procedería imponer al procesado la pena de libertad vigilada por tiempo de 9 años. El acusado deberá indemnizar a Dª Penélope en la cantidad de 6000 euros por el daño moral ocasionado a la misma más los intereses legales según dispone el artículo 576 de la LEC.

Para concluir, la defensa de D. Eliseo interesó la absolución del mismo.

SEGUNDO

El juicio se celebró el día 8 de julio de 2020 con todas las garantías legales.

HECHOS PROBADOS

De la valoración de la prueba practicada, resulta acreditado y así se declara que el acusado, D. Eliseo, mayor de edad, el día NUM000 de 1977, con DNI número NUM001, con antecedentes penales no computables, el día 21 de junio de 2017 entre las 00:00 y las 5:50 quedó con Nazario y Doña Penélope, en el local Maitechu. Cuando este local cerró decidieron dirigirse a un salón de juegos cercano. Con posterioridad Penélope y Eliseo fueron a casa de Eliseo y allí mantuvieron relaciones sexuales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El punto de partida de toda sentencia penal es la presunción de inocencia, que debe entenderse como derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas lo que implica que la sentencia condenatoria debe expresar las que sustentan la declaración de responsabilidad del condenado, constituyendo verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y la Constitución y generalmente practicadas en el acto del juicio oral con todas las garantías. Igualmente son exigencias de dicho derecho fundamental las relativas a quién debe aportar las pruebas, en qué momento y lugar deben practicarse las mismas, qué debe entenderse como prueba legal y constitucionalmente válida, necesidad que la valoración probatoria se someta a las reglas de la lógica y la experiencia, lo que conlleva la obligación de motivar o razonar el resultado de dicha valoración ( S.S.T.C. 111/99 y las numerosas S.S. citadas en la misma o 209 y 222/01). La prueba de cargo, además, debe estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de la condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva, y a la participación en dichos hechos del acusado, lo que constituye el ámbito propio de este derecho fundamental ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1989, 30 de septiembre de 1993, 30 de septiembre de 1994 y 10 de octubre de 1997).

Conviene recordar en este momento dos principios consustanciales a nuestro derecho penal, cuales son, de una parte el citado principio de presunción de inocencia, que da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida -que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas)-que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero) y de otra, el principio "in dubio pro reo", que viene a imponer al órgano enjuiciador la libre absolución del acusado cuando le asalte la duda de cuál fue la verdad de los hechos materiales objeto de acusación y la participación que en ellos pudo tener el acusado.

El convencimiento del Juez o Tribunal sentenciador puede perfectamente lograrse por la declaración de un solo testigo, aun cuando esta sea la propia víctima ( ss. T.S. 19-1, 27-5 y 6-10-88, 4-5-90, 9-9-92, 13-12-92, 24-2-94, 11-10-95, 29-4- 97, 7-10-98 y; TC. 28-2-94).

En efecto, como señala la STS 607/2007, de 10-7, la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del T.S. (ss. 706/2000 y 313/2002) como del TC. (Ss. 201/89, 173/90, 229/9). Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador.

Se imputa por la única acusación, la representada por el Ministerio Fiscal, un delito de agresión sexual (violación) del artículo 178 y 179 del Código Penal, y lo cierto que no ha habido prueba con virtualidad suficiente o mínimamente suficiente para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia de modo que permita poder fundar de un modo razonable y lógico la condena por el delito objeto de acusación, esto es el delito de agresión sexual constituido, en su más propio y genuino sentido, por el acceso carnal violento o intimidatorio por vía vaginal, anal o bucal, que es impuesto mediante fuerza física o miedo para doblegar, en este caso, la voluntad de la agredida. Este tribunal, a partir de la prueba practicada en su presencia e introducida

válidamente en el acto del juicio oral, llega a las conclusiones fácticas que se acaban de relatar y en las que no se tienen por acreditados los hechos sostenidos por la acusación

Debe manifestarse que como es sabido reiterada Jurisprudencia viene reconociendo como prueba válida las manifestaciones del testigo víctima de abusos o agresiones sexuales y la posibilidad de que sea el testigo único de los hechos porque, generalmente, son actos que se realizan fuera de la vista de otras personas que puedan dar noticia luego de ellos, quedando como solo testigo excepcional la persona que los sufre y es víctima.

Como tiene declarado el Tribunal Supremo, la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa. Ponderación que debe hacerse por la Sala sin limitarse a trasladar, sin más, al hecho probado las declaraciones de la víctima sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonable y razonada sobre la realidad de lo...

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