SAP Madrid 381/2020, 14 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 2020
Número de resolución381/2020

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

IDE11

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0014239

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 775/2020

Origen :Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid

Procedimiento Abreviado 384/2017

Apelante: D./Dña. Justiniano

Procurador D./Dña. MARIA DE LAS MERCEDES ROMERO GONZALEZ

Letrado D./Dña. ENRIQUE VILELLA HERRERA

Apelado: EL CORTE INGLES S.A. y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. CESAR BERLANGA TORRES

Letrado D./Dña. LAURA PERNAS DELGADO

SENTENCIA Nº 381/2020

ILMOS. SRES.

Dña. ISABEL MARÍA HUESA GALLO

D. MANUEL CHACÓN ALONSO

D. ANTONIO ANTÓN Y ABAJO (Ponente)

En Madrid, a catorce de julio de dos mil veinte.

VISTO en segunda instancia, ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, el procedimiento Abreviado nº 384/17, procedente del Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid, seguido por unos delitos de robo con violencia y lesiones, contra el acusado D. Justiniano, venido a conocimiento de esta Sección en virtud del recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpuesto en tiempo y forma por la Procuradora Dª. MERCEDES ROMERO GONZÁLEZ, en nombre y representación de D. Justiniano contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado de lo Penal con fecha 10 de diciembre de 2019.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO ANTÓN Y ABAJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa mencionada se dictó Sentencia con fecha 10 de diciembre de 2019, cuyo FALLO es del siguiente tenor literal:

"Que debo CONDENAR y CONDENO a Justiniano, como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como autor de un delito de LESIONES, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las COSTAS causadas en este procedimiento.

Asimismo Justiniano deberá indemnizar a Pedro en concepto de responsabilidad civil en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS EUROS (3.500,- euros), más los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC ".

En dicha Sentencia se declaran probados los siguientes hechos:

"Resulta probado y así se declara expresamente que sobre las 19,30 horas del día 29 de enero de 2017, Justiniano se dirigió al establecimiento comercial EL CORTE INGLES sito en la calle Raimundo Fernández Villaverde nº 65 de Madrid con el ánimo de obtener un ilícito beneficio, apoderándose de unos auriculares de la marca DEATS BY DR.DRE, modelo POWER BEATS, y nº de serie FTRSP58GQ66, cuyo precio de venta al público era de 199 euros que, tras quitarle la alarma, abandonó el establecimiento sin previo abono de los mismos.

El acusado no consiguió su propósito al ser sorprendido por el auxiliar de almacén, Pedro, quien comunicó los hechos al personal de seguridad, emprendiendo una persecución del acusado junto con el vigilante de seguridad con TIP NUM000 . En un momento de la persecución, el acusado se detuvo, y con ánimo de menoscabar la integridad física de su perseguidor y poder escapar del mismo, resistiéndose a ser retenido para lograr apoderarse de forma definitiva del efecto sustraído, golpeó a Pedro causándole lesiones consistentes en contusión en hemicara izquierda y fractura oblicua de la falange medida del quinto dedo de la mano izquierda, de las que tras la primera asistencia y tratamiento médico consistente en inmovilización con férula de los dedos cuarto y quinto de la mano izquierda, y sintomático (analgésiscos y antinflamatorios por vía oral) tardó en curar 35 días, durante los cuales estuvo impedido para el desarrollo de sus ocupaciones habituales.

El acusado fue retenido por los vigilantes de seguridad hasta que llegó la policía, siéndole ocupados los auriculares que pretendía sustraer, que fueron entregados en depósito al auxiliar de mercancías".

SEGUNDO

Publicada y notificada la expresada resolución a las partes, por la Procuradora Dª. MERCEDES ROMERO GÓNZÁLEZ, en nombre y representación de D. Justiniano, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a las partes personadas por diez días para alegaciones. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid, de fecha 10 de diciembre de 2019, recaída en el Procedimiento Abreviado 384/17, por la que se condenó a Justiniano como autor responsable de un delito de robo con violencia del arts. 242. 1 y 2 CP y un delito de lesiones del art. 147.1 CP, se alza su representación que invoca, como motivos de apelación, los siguientes:

  1. ) Error en la valoración de la prueba.

  2. ) Error en la aplicación del art. 242.1 CP.

  3. ) Inaplicación del art. 234.2 CP.

  4. ) Error en la aplicación del art. 147.1 CP.

  5. ) Inaplicación del art. 147.2 CP.

  6. ) Infracción del derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y de presunción de inocencia.

Por razones de sistemática deben examinarse con carácter preliminar aquellas cuestiones que constituyen objeciones de orden procesal, como son la infracción de los derechos de defensa y a la tutela judicial efectiva, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

La defensa del acusado, sin anudar a su alegación una pretensión de nulidad de la sentencia y del juicio, invoca la lesión de los derechos de defensa y a la tutela judicial efectiva, vulneración que vincula a la denegación por la Magistrada del Juzgado de lo Penal de diversas preguntas formuladas a los testigos, que considera pertinentes y útiles, así como por el hecho de haber expulsado de la Sala al acusado.

Sobre la primera cuestión -denegación de preguntas que la defensa considera pertinentes y útiles-, la jurisprudencia ha venido estableciendo un cuerpo de doctrina del que es ejemplo la STS (Sala Segunda) 285/11, de 20 de abril de 2011, conforme al cual:

la pasividad, ni tampoco, de existir la negligencia, impericia o el error. La ausencia de contradicción y defensa de alguna de las partes en el proceso que resulta de su actuación negligente no puede encontrar protección en el art. 24.1 CE; así ocurre cuando la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que el ordenamiento jurídico le ofrece no usó de ellos con la pericia técnica suficiente, o cuando la parte que invoca la indefensión coopere con la conducta a su producción, ya que la indefensión derivada de la inactividad o falta de diligencia exigible al lesionado, o causada por la voluntaria actuación desacertada, equivoca o errónea de dicha parte, resulta absolutamente irrelevante a los efectos constitucionales, porque el derecho a la tutela judicial efectiva no impone a los órganos judiciales la obligación de subsanar la deficiencia en que haya podido incurrir el planteamiento defensivo de la parte ( STC 167/88, 101/89, 50/91, 64/92, 91/94, 280/94, 11/95).

Ello es así, porque la situación de indefensión alegada exige la constatación de su material realidad y no sólo de su formal confirmación. Tal exigencia es reiterada de modo constante por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala a fin de evitar que bajo la sola invocación de violencias constitucionales se encubra la realidad de meras irregularidades procesales que, encajadas en sede de legalidad ordinaria, no alcanzan cotas de vulneración de Derechos reconocidos en la Carta Magna que la parte, interesadamente, les asigna.

Por otro lado, es también unánime la precisión jurisprudencial que se refiere al comportamiento procesal del recurrente a lo largo del procedimiento y en sus diversas fases, pues tal constatación es determinante para la aplicación de la buena o mala fe procesal y, sobre todo, para valorar en toda su intensidad la real presencia de una situación de indefensión que anule de manera efectiva las posibilidades de defensa o haya impedido la rectificación de comportamientos procedimentales irregulares en momentos especialmente previstos para su denuncia y corrección con merma mínima de otros derechos de igual rango como pudiera ser, entre otros, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas>>.

La referida STS. 285/11, de 20 de abril de 2011, al pronunciarse de modo concreto sobre la denegación de preguntas, afirma:

Por ello es doctrina de esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que entre las funciones del Presidente del Tribunal se encuentra la ponderación de los derechos constitucionales de la víctima y en concreto el derecho a la intimidad reconocido en el art. 18 de la Constitución Española, y a ello ha de añadirse en el momento actual, que no solo el derecho fundamental debe ser tutelado en su interrogatorio, sino también el derecho a la dignidad de la persona, que constituye el fundamento del orden político y de la paz social conforme al art.10 de nuestra Constitución.

Por último es importante resaltar que no basta para que una pregunta sea declarada pertinente -y provoque la estimación del recurso- con la concurrencia de una relación directa entre la pregunta y el objeto del juicio, sino que es preciso valorar la relevancia, necesidad y en consecuencia causalidad de las preguntas en relación con el sentido del fallo, debiendo apreciarse globalmente ambos elementos para estimar ambos elementos para estimar presente e infringida la norma procesal ( STS....

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