STSJ Andalucía 2137/2020, 13 de Julio de 2020
Ponente | MARIA DEL MAR JIMENEZ MORERA |
ECLI | ES:TSJAND:2020:8699 |
Número de Recurso | 1267/2018 |
Procedimiento | Contencioso |
Número de Resolución | 2137/2020 |
Fecha de Resolución | 13 de Julio de 2020 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO NÚM. 1267/2018
SENTENCIA NÚM 2137 DE 2.020
Iltma. Sra. Presidenta:
Dª Inmaculada Montalbán Huertas.
Iltmos/as. Sres./as. Magistrados/as:
D. Antonio Cecilio Videras Noguera.
Dª María del Mar Jiménez Morera.
D. Antonio Manuel de la Oliva Vázquez.
En la ciudad de Granada a trece de julio de dos mil veinte.
Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1267/2018 seguido a instancia de la Central Sindical Independiente de Funcionarios (CSI-F), representada por la Procuradora Dª María Dolores Viñals Álvarez y asistida del Letrado D. Antonio Luis Ramos García, contra "el Decreto 90/2018, de 15 de mayo, de la Consejería de Justicia e Interior de la Junta de Andalucía, por el que se modifica el Reglamento de Organización y Funcionamiento de los Institutos de Medicina Legal de la Comunidad Autónoma de Andalucía, del Consejo Andaluz de Medicina Legal y Forense y de la Comisión de Coordinación de los Institutos de Medicina Legal, aprobado por el Decreto 69/2012, de 20 de marzo (BOJA núm 97 de 22 de mayo de 2.018)", siendo parte demandada la Consejería de Justicia e Interior representada y asistida por el Letrado de la Junta de Andalucía.
Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra "el Decreto 90/2018, de 15 de mayo, de la Consejería de Justicia e Interior de la Junta de Andalucía, por el que se modifica el Reglamento de Organización y Funcionamiento de los Institutos de Medicina Legal de la Comunidad Autónoma de Andalucía, del Consejo Andaluz de Medicina Legal y Forense y de la Comisión de Coordinación de los Institutos de Medicina Legal, aprobado por el Decreto 69/2012, de 20 de marzo (BOJA núm 97 de 22 de mayo de 2.018)".
Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.
En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que se dicte Sentencia por la que "se declare nula la resolución impugnada, y con todo lo demás que sea procedente en derecho."
En su escrito de contestación a la demanda el Letrado de la Junta de Andalucía se opuso a las pretensiones formuladas de contrario exponiendo cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación, quedando fijada la cuantía como indeterminada.
No habiendo tenido lugar el recibimiento del pleito a prueba ni el trámite de vista ni conclusiones, se concedió a la parte actora trámite de alegaciones a propósito del planteamiento de inadmisibilidad hecho de contrario, y, realizadas, tuvo lugar la correspondiente deliberación seguida de votación y fallo.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido ponente la Iltma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera, quien expresa el parecer de la Sala.
Planteada por la Administración demandada la concurrencia de causa de inadmisibilidad del presente recurso, al amparo de lo dispuesto en el articulo 69.b) de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, puesto en relación con el artículo 19 del mismo Texto legal, corresponde examinar en primer término si, efectivamente, se da el caso de falta de legitimación que contempla tal precepto, comprobación que, vistos los respectivos alegatos y en aplicación de la actual doctrina jurisprudencial, necesariamente ha de llevar al acogimiento de la propuesta de inadmisibilidad.
En efecto, como se recuerda por el Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de abril de 2019 dictada por la Sección 3ª de su Sala Tercera en recurso nº 645/2017 ROJ: STS 1177/2019 - ECLI:ES:TS:2019:1177), "La legitimación para impugnar disposiciones de carácter general en vía contencioso-administrativa viene regida por lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, que, en lo que ahora interesa, requiere por regla general que la persona física o jurídica recurrente ostente un derecho o interés legítimo (artículo 19.1.a/), salvo en aquellos ámbitos en los que la ley permita a cualquier ciudadano el ejercicio de la acción popular (artículo 19.1.h/).
Esta Sala ha interpretado y aplicado en reiteradas ocasiones los apartados del artículo 19 que acabamos de citar; y, sin necesidad de hacer aquí una detenida reseña de esa...
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