SAP Barcelona 191/2020, 10 de Julio de 2020
Ponente | MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO |
ECLI | ES:APB:2020:6798 |
Número de Recurso | 63/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 191/2020 |
Fecha de Resolución | 10 de Julio de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª |
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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Recurso de apelación 63/2019 -E
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 60/2017
Parte recurrente/Solicitante: ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA SLU
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a:
Parte recurrida: ALLIANZ CIA SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a: Mª Dolors Ribas Mercader
Abogado/a: MARIA VILAGUT ISA
SENTENCIA Nº 191/2020
Magistrados:
Miguel Julian Collado Nuño Carles Vila i Cruells Jose Manuel Regadera Sáenz
Barcelona, 10 de julio de 2020
Ponente : Miguel Julian Collado Nuño
En fecha 31 de enero de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 60/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aIgnacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA SLU contra Sentencia - y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Mª Dolors Ribas Mercader, en nombre y representación de ALLIANZ CIA SEGUROS Y REASEGUROS.
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de ALLIANZ CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS SA contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SL
Y CONDENAR A ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SL A ABONAR A ALLIANZ CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS SA a abonar 7476,28 euros más intereses legales desde la interpelación judicial y costas.
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 09/07/2020.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Miguel Julian Collado Nuño .
La sentencia de 11 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona, en los autos de juicio ordinario nº 60/2017, estimaba la demanda formulada por la entidad ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA dirigida contra la sociedad ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA SLU, condenando a esta a abonar a la actora la suma de 7.476,28 EUR con los intereses legales, así como a las costas procesales causadas.
Contra esta se alza la sociedad ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA SLU a través de recurso de apelación que articula en el error padecido por la Juzgadora a quo en la valoración de la prueba practicada, en concreto, en cuanto considera que se ha justificado el correcto funcionamiento del protector de sobretensión de las instalaciones de la asegurada por la actora y la ausencia de justificación de alteraciones en el suministro de media tensión ; de este modo los daños objeto de reclamación serian consecuencia de una anomalía interna del sistema de climatización derivada tanto de su propio funcionamiento como de la vida útil del mismo . Igualmente alega la pluspetición fundada en no haberse valorado la depreciación de las instalaciones que fijarían en 4.098,89 EUR el importe adecuado. Por la actora, de contrario, se solicitó la confirmación de la sentencia objeto de recurso.
Examinando el fondo de la cuestión, venimos indicando de un modo reiterado como la actividad empresarial de la entidad demandada, empresa de distribución eléctrica, conlleva la creación de un riesgo derivada de su propia peligrosidad ; las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1996, 5 de febrero de 1996 y 30 de diciembre de 1995 así lo estiman en empresas eléctricas ; facilitando la objetivación de responsabilidad por tal causa que en la practica se traduce en una presunción de culpa con desplazamiento a la empresa de la carga de probar que agotó todas las precauciones y diligencias exigibles para evitar el daño, de forma que sobre ella habrán de recaer las consecuencias desfavorables de la falta de prueba. Se hace preciso, pues, acompasar el clásico principio de responsabilidad por culpa, definido en los artículos 1101 y 1902 del Código Civil, cuya exigencia obliga a que el hecho haya de ser reprochado a la negligencia del responsable, sin que el riesgo pueda instituirse, de otro lado, como fundamento único de la obligación de resarcir. De esta manera no es adecuada la atribución de responsabilidad a quien no incurrió en culpa alguna, sino que se requiere la justificación de una actuación inajustada a la diligencia exigible, consideradas las circunstancias del caso, de las personas, tiempo, y lugar, en los términos prevenidos en el artículo 1104 del Código Civil.
Sobre dicha consideración, habremos de comprobar si el acto que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, de modo que aun cuando sea posible acudir a las presunciones, en ausencia de prueba directa, para apreciar la responsabilidad del agente, se hará necesario que se justifique que el resultado sea consecuencia natural, adecuada, y suficiente del acto antecedente. Dicha consecuencia natural es aquella que propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados, debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido. No es posible asentar esta relación en simples conjeturas, o en meras circunstancias coincidentes, sino que deberá concurrir prueba terminante del nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, haciendo patente la culpabilidad y con ella, la exigencia de reparación, asi Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1992.
En este caso la argumentación principal de la recurrente se funda en la existencia de un adecuado funcionamiento del sistema de protección eléctrica del inmueble afectado, de manera que cualquier incidencia de sobretensión exterior hubiera sido paliada por el mismo y mucho mas si correspondía a un supuesto de interrupción del suministro acreditado y reconocido por la demandada. La normativa legal, en el ámbito estricto
en el que desarrolla su actividad la demandada, que se contenía tanto en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, que en su artículo 41 establece como las compañías suministradores están obligadas a realizar sus actividades prestando el servicio de distribución de...
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