SAP Albacete 205/2020, 9 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución205/2020
Fecha09 Julio 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00205/2020

- C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Teléfono: 967596539 967596538

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 03

Modelo: 213100

N.I.G.: 02003 43 2 2016 0001360

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000741 /2019

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ALBACETE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000186 /2017

Delito: LESIONES

Recurrente: Ángel Jesús

Procurador/a: D/Dª ANTONIA MARIA CUESTA HERRAEZ

Abogado/a: D/Dª ENCARNACION GARCIA ALFARO

Recurrido:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA

NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados:

D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN

Dª. OTILIA MARTINEZ PALACIOS

En ALBACETE, a nueve de julio de dos mil veinte.

VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.O. nº 186/17 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, sobre lesiones, siendo apelante en esta instancia Ángel Jesús, representado por el/a Procurador/a D/ª.Antonia Maria Cuesta Herraez; siendo parte apelada Baltasar, representado por la Procurador/a D./ª Antonio Navarro Lozano; con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D.ª MARÍA OTILIA MARTINEZ PALACIOS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el presente se dictó Sentencia por el Juzgado de,cuya Parte dispositiva dice: " FALLO: Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Ángel Jesús como autor responsable de UN DELITO DE LESIONES del art. 147.1 C.P., en redacción introducida por la L.O. 1/2015, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª C.P., a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales, que incluyen las de la acusación particular.

Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Ángel Jesús a indemnizar a D. Baltasar en la cantidad de 2.870 euros, más los intereses legales.

NO HA LUGAR A LA SUSPENSIÓN de la pena de prisión impuesta al penado en la presente resolución. "

SEGUNDO

Por la representación procesal del acusado se interpuso Recurso de Apelación contra la anterior Sentencia.

Del recurso se dio traslado al Mº Fiscal y a la acusación particular, impugnándolo.

Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada declara y que son los siguientes:

HECHOS PROBADOS

HA RESULTADO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que sobre las 14:15 horas del 3 de marzo de 2016 el acusado D. Ángel Jesús, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, caminaba por la CALLE000 de Albacete junto a sus amigos D. Cristobal y D. Desiderio, entonces menores de edad, cuando al pasar frente a las Oficinas de Iberdrola uno de ellos pisó en el pie a D. Baltasar que se encontraba en el lugar esperando a su jefe en compañía de su compañero de trabajo D. Emilio . Al recriminarle D. Baltasar su actitud se inició una discursión entre éste y el acusado y sus amigos, tras la cual éstos abandonaron el lugar. Momento después el acusado y los dos menores de edad volvieron al lugar, y actuando de común acuerdo y con ánimo de menoscabar la integridad física de D. Baltasar, se dirigieron a éste y portando uno de ellos una barra de PVC, le lanzó un fuerte golpe con la barra que él pudo esquivar con el brazo. Seguidamente el acusado y los dos menores siguieron propinando golpes a D. Baltasar, incluyo tras caer éste al suelo, dándole patadas y puñetazos por todo el cuerpo, hasta dejarlo aturdido en el suelo.

A consecuencia de estos hechos D. Baltasar sufrió lesiones consistentes en politraumatismo en ambos brazos y muñeca derecha con erosiones contusión de ojo, labio superior, cabeza, región costal derecha, herida incisa en labio superior y hematoma palpebral postraumático izquierdo, fractura clínica de escafoides de mano izquierda, contusión de rodilla izquierda con múltiples erosiones y erosión a nivel externo de clavícula, lesiones que requirieron tratamiento médico posterior a la primera asistencia facultativa consistente en férula de escayola en muñeca izquierda y fisioterapia, así como sutura de la herida, curando tras veintiséis días, diecinueve de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, y habiéndole quedado una secuela de artrosis postraumática en la muñeca y una cicatriz en el labio superior que no ocasiona perjuicio estético.

El perjudicado reclama la indemnización que por estos hechos le pudiera corresponder.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza el recurrente contra la sentencia dictada en el presente procedimiento en base a los argumentos que, expuestos en síntesis, son los siguientes:

- Error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En tal sentido, amén de consideraciones generales al respecto, se alega que existen versiones contradictorias, habiendo negado el

recurrente en todo momento su participación en los hechos, y sin que la declaración de la víctima cumpla los presupuestos jurisprudenciales para darle credibilidad.

- Consecuencia de ello, entiende vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, ateniéndose la juzgadora unilateralmente a las declaraciones del Sr. Laureano ( debe ser el perjudicicado Sr. Baltasar ) sin explicar el motivo por el que lo cree y no así al acusado, pese a ser más coherente. Lo que supone un déficit no solo de expresión de su fundamento, sino también de racionalidad por falta de consideración expresa de la prueba de descargo.

SEGUNDO

Con carácter previo, al haberse alegado error en la valoración de la prueba, debemos hacer unas consideraciones sobre la misma y sobre el principio de presunción de inocencia en íntima conexión.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción " iuris tantum", que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Ahora bien, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal art.741 EDL 1882/1 art.973 EDL 1882/1 y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas, arbitraria o contrarias a las normas de la sana crítica.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

- Cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

- O cuando se llegue a una conclusión distinta tras el examen de la prueba.

TERCERO

Se cuestiona por el recurrente la prueba practicada considerando que la misma no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Es cierto, como se dice en el recurso, que el acusado ha negado haber tenido participación alguna en las lesiones sufridas por el denunciante, pero por el simple hecho de haberlo negado, y ser contradictoria su versión con la de la víctima, a la que la juzgadora da más credibilidad, no se puede considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

En efecto, ello nos conduce a señalar la conocida y reiterada jurisprudencia marcada por el T.S. en relación a los criterios de valoración para darle credibilidad a las declaraciones de los testigos, sean o no víctimas de los hechos, puesto que la convicción para sustentar el fallo condenatorio lo ha basado la juzgadora en la declaración de la denunciante y del resto de los testigos.

Los criterios jurisprudenciales a tal fin, que no requisitos, se...

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