SAP Lleida 481/2020, 9 de Julio de 2020

PonenteBEATRIZ TERRER BAQUERO
ECLIES:APL:2020:586
Número de Recurso660/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución481/2020
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120188250108

Recurso de apelación 660/2019 -A

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instáncia nº 8 de Lleida

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 1371/2018

Parte recurrente/Solicitante: Alejo

Procurador/a: Ignacio Bartret Gutierrez

Abogado/a: Eva Udi Campo

Parte recurrida: RESIDENCIAL MURILLO, S.A.U., IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA EN C/ DIRECCION000 NÚM. NUM000 DE ALCARRÀS

Procurador/a: Macarena Olle Corbella

Abogado/a: RAMIRO NAVIO ALCALA

SENTENCIA Nº 481/2020

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix

Magistradas:

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez

Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero

Lleida, 9 de julio de 2020

Ponente : Beatriz Terrer Baquero

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 12 de junio de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 1371/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Lleida a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Ignacio Bartret Gutierrez, en nombre y representación de Alejo, contra Sentencia de fecha 02/04/2019, y en el que consta como parte apelada la Procuradora Macarena Olle Corbella, en nombre y representación de RESIDENCIAL MURILLO, S.A.U.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"FALLO

Estimo en su integridad la demanda interpuesta por RESIDENCIAL MURILLO, S.A.U., contra los IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA EN C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE ALCARRAS, (Lleida) y contra Don Alejo, respecto a la f‌inca registral nº NUM001 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Lleida y declaro que los ocupantes deben proceder al desalojo inmediato de la citada f‌inca, dejando libre, vacuo y expedito el inmueble descrito y a reintegrar dicha posesión a la actora, que deberán abstenerse de realizar actos que la perturben, bajo apercibimiento de lanzamiento sino desalojan la f‌inca de manera inmediata.

Se imponen las costas a la parte demandada. "

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 09/07/2020.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Beatriz Terrer Baquero .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia nº 87 dictada el 2 de abril de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Lleida en el Juicio Verbal nº 1371/2018 estima la demanda en ejercicio de la acción de tutela sumaria de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad ( art. 250.1, LECivil, con relación al art. 41 LH), apreciando que concurren los requisitos para el éxito de dicha acción al constar inscrito el derecho de dominio a favor de RESIDENCIAL MURILLO SA sobre la f‌inca nº NUM001 del Registro de la Propiedad nº 2 de Lleida, y no haber hecho valer la parte demandada, que se personó como ocupante de dicha f‌inca, ninguna de las causas tasadas de oposición previstas en el art. 444.2 LECivil. En concreto, respecto a los argumentos referentes a la vulnerabilidad de la unidad familiar del demandado, su derecho a una vivienda, y que había solicitado alquilar la vivienda, según se alegaba en la contestación a la demanda, en la Sentencia se indica que, en su caso, podría tomarse en consideración al ejecutar la Sentencia pero no como causa de oposición.

Frente a dicha Resolución formula recurso de apelación el demandado que se ha personado, Sr. Alejo, que sostiene que no es un precarista sino que fue propietario hasta la ejecución hipotecaria que se siguió en dicha vivienda, y que existía un acuerdo verbal para residir en la vivienda mientras se negociaba un contrato de alquiler, invocando jurisprudencia relativa al desahucio en precario.

La apelada se ha opuesto al recurso interesando la conf‌irmación de la Sentencia en sus propios términos.

SEGUNDO

En primer término, y dado que en el recurso (como también se hizo en el escrito de contestación) se hace mención a la acción de desahucio en precario, debemos señalar que la acción ejercitada en la demanda y estimada en la Sentencia no es la de desahucio en precario sino la acción de protección sumaria de los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad frente a perturbaciones de terceros sin derecho ( art. 41 LH y 250.1, LECivil), que es una acción distinta a la de desahucio en precario y con especialidades procesales, en tanto en cuanto se exige la prestación de caución para oponerse, las causas de oposición son tasadas y la Sentencia no produce el efecto de cosa juzgada.

Como dijimos en nuestra Sentencia nº 255 de 29 de mayo de 2014 (rec. 3/2013) " respecto a la naturaleza y alcance del procedimiento previsto en el art. 41 de la Ley Hipotecaria y regulado en los arts. 250-1-7 º, 439-2, 440-2, 441-3, 444-2 y 447-3 de la LEC que, según dispone el referido art, 250-1-7º de la LEC se decidirán en juicio verbal las demandas "que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o perturbación".

Según resulta de la conjunta interpretación de los preceptos antes mencionados se trata de un juicio sumario, rápido, y privilegiado, al quedar reducida la litis a una cuestión puramente registral, circunscrita a determinar si disfruta o no de título el supuesto perturbador, excluyendo el análisis de los demás temas de derecho que

excederían de los límites estrechos de la contienda, que va dirigida sólo a resolver una situación de hecho y no de derecho para lo cual está reservado el procedimiento declarativo, siendo por lo tanto un proceso con un objeto limitado.

Estamos, por tanto, ante un procedimiento especial que descansa en el principio de legitimidad registral del art. 38 de la Ley Hipotecaria y que persigue hacer efectivas las presunciones de exactitud registral, dominical y posesoria sobre el derecho inscrito a favor de su titular. Su naturaleza sumaria limita taxativamente las causas de oposición que puede formular el demandado para desvirtuar dicha presunción ( art. 444-2 de la LEC ) no siendo el cauce adecuado para declarar derechos, decidir cuestiones complejas o dilucidar a fondo los problemas relativos a la existencia, legitimidad y vigencia del título posesorio invocado por el demandado, y por ello la sentencia dictada no produce efectos de cosa juzgada ( art. 447-3 de la LEC ) quedando a salvo el derecho de las partes para promover el juicio declarativo correspondiente sobre la misma cuestión, en el que, sin limitaciones y con toda la amplitud propia de los procedimientos ordinarios, podrá plantearse y examinarse la validez y ef‌icacia del derecho opuesto por el contradictor ."

Con el mismo sentido, más recientemente la STS nº 44 de 22 de enero de 2020 (rec. 3090/2016),...

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