SAP Madrid 248/2020, 8 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución248/2020
Fecha08 Julio 2020

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934543,914934731

Fax: 914934542

Grupo de trabajo CT

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0154585

Apelación Juicio sobre delitos leves 633/2020

Origen :Juzgado de Instrucción nº 09 de Madrid

Juicio sobre delitos leves 2249/2019

SENTENCIA NUM: 248/2020

En Madrid, a 8 de julio de 2019 .

El Ilmo. Sr. D. Agustín Morales Pérez Roldan, Magistrado de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal al amparo de lo previsto en el artículo 82 de la LOPJ, en turno de reparto, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Tercera, la presente apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid, en el Juicio por Delitos Leves seguido ante dicho Juzgado bajo el número 2249/19, habiendo sido partes como apelante Jose Daniel y como apelado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid en el Juicio Inmediato por Delitos Leves antes mencionado dictó Sentencia con fecha 13 de enero de 2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Condeno a Jose Daniel como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de un mes y diez días de multa, a razón de un cuota diaria de dos euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y con la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Luis María, a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier lugar en el que se encuentre por un tiempo de dos meses y al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de Jose Daniel se interpuso recurso de Apelación, haciendo las alegaciones que se contienen en su escrito que aquí se tienen por reproducidas, dando traslado al resto de partes. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, solicitando la confirmación de la resolución dictada.

TERCERO

Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Tercera el día 7 de julio de 2020, se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el número 633/20, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso presentado por Jose Daniel, que no asistió a la vista oral, cuyo contenido se da por reproducido, aduce error en la valoración de la prueba alegando que la condena decretada se basa únicamente en la declaración prestada por el propio denunciante y por la testigo compañera de trabajo, invocando la vulneración de la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Para resolver el presente recurso, que invoca error en la valoración de la prueba, debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional ha matizado las facultades del tribunal de apelación cuando se trata de revisar sentencias condenatorias en las que se han valorado pruebas personales, como la declaración de las partes y del testigo, tal y como acontece en este caso.

Cuando la prueba tiene carácter personal para una correcta ponderación de su credibilidad, es necesario conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa la persona que declara, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esa percepción, en tanto que el órgano de apelación se encuentra en una situación radicalmente distinta, pues sólo conoce la grabación del juicio en soporte audiovisual. Además de lo anterior y en íntima relación con ello, el Tribunal Supremo viene estableciendo también con reiteración que para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados. Si, por el contrario se ha practicado actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117. 3 de la Constitución Española ). El Juez ha de valorar en conciencia la prueba practicada, pero este tipo de valoración no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de...

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