SAP A Coruña 225/2020, 8 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Julio 2020
Número de resolución225/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00225/2020

Modelo: N10250

C/ DE LAS CIGARRERAS, 1

(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)

A CORUÑA

Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081

Equipo/usuario: BP

N.I.G. 15056 41 1 2019 0002509

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000058 /2020

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de NEGREIRA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000219 /2019

Recurrente: D. Ramón

Procurador: Dª. MARÍA SOLEDAD SÁNCHEZ SILVA

Abogado: D. ALEJANDRO ZULUETA SÁNCHEZ

Recurrido: Dª. Adelina

Procurador: D. BENJAMÍN VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ

Abogado: D. CARLOS FEIJOO NOVOA

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta

Don Rafael-Jesús Fernández-Porto García

Doña Beatriz de las Nieves Álvarez Casanova

En A Coruña, a 8 de julio de 2020.

Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, se tramita bajo el número 58-2020 el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 23 de octubre de 2019 por el Sr. Juez del Juzgado de Primera

Instancia e Instrucción de Negreira, en los autos de procedimiento ordinario registrado bajo el número 219-2019, siendo parte:

Como apelante, el demandado DON Ramón, mayor de edad, vecino de Samos (Lugo), con domicilio en AVENIDA000, NUM000, provisto del documento nacional de identidad número NUM001, representado por la procuradora de los tribunales doña María-Soledad Sánchez Silva, y dirigido por el abogado don Alejandro Zulueta Sánchez.

Como apelada, la demandante DOÑA Adelina, mayor de edad, vecina de Brión (A Coruña), con domicilio en Praza DIRECCION000, NUM002, provista del documento nacional de identidad número NUM003, representada por el procurador de los tribunales don Benjamín-Victorino Regueiro Muñoz, y dirigido por el abogado don Carlos Feijoo Nóvoa.

Versa la apelación sobre división de cosa común; ascendiendo la cuantía del recurso a 130.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 23 de octubre de 2019, dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Negreira, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Estimo la demanda formulada por doña Adelina, contra don Ramón y, en consecuencia, declaro:

  1. - La división de la comunidad y consiguiente extinción del condominio que ostentan Dª Adelina y D. Ramón sobre las viviendas NUM004, NUM005 y NUM006 sitas en la Praza DIRECCION000 NUM002, de Brión.

  2. - Acuerdo la venta de los inmuebles en pública subasta con el tipo que se tase pericialmente, en la que, con intervención de las partes que puedan hacer posturas en calidad de ceder el remate a tercero, y admisión de licitadores extraños, habiéndose publicado edictos con advertencia de los derechos de los condóminos, y del producto de la venta hacer reparto a partes iguales del remanente que hubiera una vez liquidada las deudas.

  3. - Condeno en costas al demandado.

Contra la presente podrán las partes interponer recurso de apelación, que deberá interponerse en el plazo de veinte días contados desde el siguiente a la notif‌icación de la presente ( artículo 458 de la L.E.C ., según redacción dada por la Ley 37/11, de 10 de octubre), con advertencia de que según la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, en su disposición decimoquinta, apartado 3.b), que reforma la Ley Orgánica del Poder Judicial, será precisa la consignación del depósito de 50 euros.

Así por esta mi sentencia, def‌initivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y f‌irmo» .

SEGUNDO

Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por don Ramón

, dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por doña Adelina escrito de oposición al recurso.

Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con of‌icio de fecha 8 de enero de 2020, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 6 de febrero de 2020, siendo turnadas a esta Sección Tercera el mismo día, registrándose con el número 58- 2020. Por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 20 de febrero de 2020 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.

CUARTO

Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora de los tribunales doña María-Soledad Sánchez Silva en nombre y representación de don Ramón, en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como el procurador de los tribunales don Benjamín-Victorino Regueiro Muñoz, en nombre y representación de doña Adelina, en calidad de apelado.

QUINTO

Señalamiento y reasignación de ponencia .- A f‌in de no dilatar más la resolución del presente recurso, por providencia se acordó turnar la ponencia al Ilmo. Sr. magistrado don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, señalándose para votación y fallo el pasado día 7 de julio de 2020.

SEXTO

Ponencia .- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en términos generales.

SEGUNDO

Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

  1. - El 8 de marzo de 2018 doña Adelina y don Ramón compraron en proindivisión y por iguales partes tres viviendas, señaladas con las letras NUM006, NUM004 y NUM005 . Para su f‌inanciación obtuvieron un préstamo, garantizando su devolución con f‌ianza solidaria personal de ambos y con responsabilidad real hipotecaria que grava las viviendas.

    La vivienda F está arrendada a un tercero, que abona una renta mensual aplicada a la amortización de los préstamos. Las viviendas NUM004 y NUM005 fueron unidas para formar una sola en la realidad, aunque parece que registralmente siguen siendo dos espacios privativos diferenciados.

  2. - Habiendo surgido divergencias entre los copropietarios, el 15 de abril de 2019 doña Adelina formuló demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía, ejercitando una acción de división de cosa común de los artículos 400 y 404 del Código Civil, solicitando en primer lugar que se le adjudicasen a ella las viviendas, compensando a don Ramón, y subsidiariamente la venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños, y con lo obtenido liquidar la comunidad de bienes.

  3. - El demandado, tras allanarse a la solicitud de división, pero se opuso a la forma de división del condominio y proponiendo una división con formación de lotes y compensación de diferencias, subsidiariamente la venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños.

  4. - Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia estimando la petición subsidiaria de la demanda, acordando la división de la comunidad (realmente disolución) mediante la venta de las viviendas en pública subasta con admisión de licitadores extraños, con imposición de costas al demandado. Contra dichos pronunciamientos contra los que este se alza.

TERCERO

La imposición de costas .- En lo que vendría a ser el único motivo del recurso de apelación se cuestiona la imposición de las costas en primera instancia. Se considera que se infringe el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que se imponen las costas al allanado porque existió un requerimiento previo. Muestra su disconformidad el apelante porque el allanamiento fue parcial, pese a lo cual se le imponen las costas como si fuese un allanamiento total. Al ser parcial el allanamiento, la estimación de la demanda también es parcial. Se omite que se allanó exclusivamente a la división de la comunidad, pero se opuso a las demás pretensiones, y concretamente propuso un reparto de los bienes en dos lotes homogéneos valorados en 65.000€ cada uno, pidiendo subsidiariamente y a falta de acuerdo la venta de los inmuebles en pública subasta; oposición a la demanda que considera útil y fructífera.

El motivo no puede ser estimado.

  1. - La invocación del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es afortunada. Lo que se plantea como un allanamiento parcial es una mera conformidad a la procedencia de la división del condominio.

  2. - El argumento de que subsidiariamente se solicitó la venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños, que fue lo estimado en la demanda, no podría ser acogido como causa de exoneración de las costas. Es una falsa subsidiariedad. El demandado se opone a la forma de reparto que se propone en la demanda: Adjudicación a doña Adelina, y subsidiariamente subasta. Y se contradice al solicitar la formación de lotes con las tres viviendas y adjudicación de los lotes. Es como si reclamada el pago de una deuda de un millón de euros, el demandado se opone y subsidiariamente solicitase que se le condenase al pago de un millón de euros; como se le condena a pagar el millón de euros invoca que no procede imponerle las costas.

  3. - La demanda ha sido...

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