SAP Madrid 245/2020, 6 de Julio de 2020

PonenteMARIA DEL CARMEN HERRERO PEREZ
ECLIES:APM:2020:7612
Número de Recurso1198/2019
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución245/2020
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 2DRR

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0142147

Procedimiento Abreviado 1198/2019

Delito: Abuso Sexual

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 1917/2017

SENTENCIA Nº 245 / 2020

Magistrados

D LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

Dª CARMEN HERRERO PÉREZ (PONENTE)

Dª Mª DEL PILAR CASADO RUBIO

En Madrid, a 6 de julio de 2020

Visto en juicio oral y público ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 1917/17 del Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid, seguido contra el acusado Tomás, con DNI NUM000, mayor de edad, de nacionalidad española y en libertad por esta causa.

Habiendo sido partes: el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Don Salvador Ortola Fayos, la Acusación Particular Paula defendida por el Letrado don Julio Albarrán Herrera y dicho acusado, defendido por el Letrado don Eduardo Martín Pozas; siendo ponente la Ilma. Sra. Doña Carmen Herrero Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal no formuló acusación solicitando la libre absolución del acusado.

SEGUNDO

La Acusación Particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual contemplado en el artículo 183.1 y 4 d) y del artículo 192.2 del CP vigente al cometerse la infracción en relación con el artículo 74.1 del CP y en relación también con el artículo 70.1.1ª del CP, de los que es responsable en concepto de autor el acusado, sin la concurrencia de

circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó que se le impusiera la pena de 7 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como prohibición de aproximarse a la menor Serafina a un radio de 1.000 metros de su domicilio, colegio o lugar que frecuente habitualmente, así como que se comunique con ella por cualquier medio o procedimiento por un periodo de 8 años. Además, interesó la privación de la patria potestad y de los deberes inherentes a la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 192.3 del CP vigente en el momento de los hechos y que se le imponga la medida de libertad vigilada por tiempo de 5 años una vez cumplida la condena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192.1 del CP.

En concepto de responsabilidad civil, solicitó que se indemnice a la menor Serafina en la cantidad de 15.000 euros por los daños morales sufridos y al abono de la terapia psicológica de la víctima, tanto la que ya se ha efectuado como la que deberá seguirse, cuyo importe se especificará en ejecución de sentencia y que se le impongan las costas del proceso incluidas las de la Acusación Particular.

TERCERO

La defensa interesó la libre absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables y que se le impongan las costas a la Acusación Particular.

HECHOS PROBADOS

No ha quedado acreditado que el acusado Tomás, con ánimo libidinoso tocara sus partes íntimas a su hija menor Serafina (nacida el NUM001 de 2009) por encima y por debajo de la ropa interior.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos objeto de acusación han consistido sustancialmente en que el acusado, padre de la menor Serafina, en varias ocasiones desde que ésta tenía 5 años, es decir, desde 2014, la tocaba sus partes íntimas por encima y por debajo de la ropa interior mientras se encontraban en el salón de su casa viendo la televisión y que los demás no podían verlo porque lo hacía por debajo de la manta.

En el plenario se practicó la prueba testifical deponiendo la madre de la menor, Paula, María Virtudes, compañera de trabajo y amiga del acusado, Agueda, tía de la menor, y Ángeles tutora de la misma durante el curso 2016-2017.

Todas ellas coinciden en afirmar que la niña les había contado que había sufrido tocamientos por parte de su padre por encima y por debajo de las braguitas.

Sin embargo, se trata, en todos los casos, de testimonios de referencia puesto que ninguna de las testigos estuvo presente o pudo observar esos tocamientos.

Consta en la causa la exploración de la menor efectuada ante el Juzgado de Instrucción como prueba preconstituida que ha podido ser examinada por este Tribunal. Pues bien, a lo largo de la entrevista que mantiene con la psicóloga forense, Dª Celia, se ha podido apreciar que la niña efectúa un relato general de lo sucedido, sin poder concretar cuando comenzaron esos hechos, cuando terminaron, ni siquiera describir un día determinado, o cuantas veces sucedieron, aunque fuera de forma aproximada. Relata que sufría esos tocamientos en el salón, cuando estaba tumbada en el sofá con su padre, en presencia de su madre y de sus hermanas, pero que lo hacía por debajo de la manta. Otras veces tenían lugar en su habitación cuando se iba a despedir de ella por la noche y, en otras, en el baño. En ninguna de estas situaciones es capaz de indicar, de describir, lo sucedido, sólo repite que la tocaba y con gestos intenta explicárselo a la Psicóloga pero no recuerda cómo se iniciaba o cómo sucedía.

Además, al final de la exploración, la menor manifiesta que había estado ensayando las preguntas y las respuestas con la psicóloga que la trata, Leocadia, que ella hacía de Juez y le hacía preguntas. En sesiones posteriores, pero anteriores a la exploración, repetían las preguntas y las respuestas para que no se le olvidaran.

En relación con el valor de este medio de prueba existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo en la que se sostiene que la declaración de la víctima puede ser la única prueba de cargo en que se sustente una sentencia condenatoria, partiendo del principio general de libre valoración de la prueba ( artículo 741 LECRIM) que corresponde al Juez o Tribunal sentenciador.

Sin embargo, y con el fin de ser respetuoso con el presunción de inocencia ( artículo 24 de la Constitución Española) se requiere que esa prueba, cuando sea única o fundamental, esté rodeada de ciertas garantías que aseguren su veracidad y que son las siguientes:

  1. Se debe comprobar que no existen circunstancias que permitan presumir o constatar que la víctima pueda prestar una declaración desviada por odio, resentimiento o cualquier otro móvil espurio. Como señala el

    Tribunal Supremo en sentencia 1331/2009, de 15 de Diciembre, "no se trata evidentemente de un requisito, ya que a nadie se le oculta, por ejemplo, que pudiera haber existido en realidad un hecho delictivo cometido entre personas enemistadas. Ordinariamente, para el examen de este elemento, habrán de tenerse en cuenta las relaciones entre autor y víctima existentes antes de la comisión del delito, pues la mera existencia de éste puede explicar ese resentimiento o ese otro móvil espurio, lo que no debiera constituir impedimento respecto de la eficacia como prueba de la declaración de la persona ofendida".

  2. Se debe comprobar la verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima mediante un análisis racional de su testimonio incriminatorio, a la luz...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR