STSJ Andalucía 1894/2020, 6 de Julio de 2020

PonenteANTONIO MANUEL DE LA OLIVA VAZQUEZ
ECLIES:TSJAND:2020:8686
Número de Recurso684/2018
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución1894/2020
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO NÚMERO 684/2018

SENTENCIA NUM. 1894 DE 2020

Ilustrísimos Señores/as:

Presidenta:

Dª Inmaculada Montalbán Huertas

Magistrados/as:

D. Antonio Cecilio Videras Noguera

Dª María del Mar Jiménez Morera

D. Antonio Manuel de la Oliva Vázquez

___________________________________________

En la ciudad de Granada, a seis de julio dos mil veinte.

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, se ha tramitado el recurso ordinario número 684/2018, seguido a instancia de don Emiliano, representado por la Procuradora doña Beatriz Aguayo Mudarra, asistido de la Letrada doña Carmen Rosalía López Palazón, contra la resolución de 25 de mayo de 2016 dictada por la Dirección Provincial de Almería de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 7 de abril de 2016 por la que se acuerda diligencia de embargo preventivo de frutos y rentas a percibir a corto plazo frente a don Emiliano, siendo parte demandada la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada y asistida por el Letrado de la Seguridad Social.

Ha sido ponente el Sr D. Antonio Manuel de la Oliva Vázquez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante el juzgado de lo contencioso administrativo número 1 de Almería elevó Exposición Razonada a esta Sala que declaró su competencia por Auto de 9 de octubre de 2018 y por diligencia de ordenación de 22 de enero de 2019 se acordó dar trámite al recurso, y visto su estado se acordó dar traslado a la parte demanda para que conteste la demanda.

SEGUNDO

Se presentó escrito de contestación a la demanda con fecha 12 de febrero de 2019. Por diligencia de ordenación de 21 de febrero de 2019 se acordó queden los autos pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

Presentado escrito por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social adjuntando una sentencia se dio traslado a la parte actora que pudiera hacer alegaciones sobre dicho documento.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales esenciales, excepto lo relativo a los plazos procesales, por la carga de trabajo que pesa sobre esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de 25 de mayo de 2016 dictada por la Dirección Provincial de Almería de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 7 de abril de 2016 por la que se acuerda diligencia de embargo preventivo de frutos y rentas a percibir a corto plazo frente a don Emiliano .

Funda el recurrente la pretensión en los siguientes puntos, expuestos sucintamente:

La diligencia de embargo es nula al ser nula de pleno derecho la liquidación, dado que es dictada con error en la notif‌icación de la resolución, inconcreción, prescripción, prescripción, falta de tipicidad, entre otros motivos. El recurrente ignoraba que se tramitara el expediente.

La resolución de 11 de enero de 2016 de la que deriva la diligencia de embargo es nula pues el acuerdo de inicio del procedimiento del expediente de responsabilidad y trámite de audiencia de fecha 24 de noviembre de 2015, fue notif‌icado vulnerando el artículo 59.2 de la Ley 30/1992.

La diligencia de embargo deviene de una resolución que vulnera el principio de tipicidad pues la mercantil en que actuó como administrador, NIJACER SL, presenta deudas por cuotas a la Seguridad Social desde diciembre de 2007 a septiembre de 2012. La causa de la iliquidez de la empresa era coyuntural.

Desconocimiento por parte del administrador de la situación de insolvencia.

Disconformidad con la derivación solidaria de las deudas de la empresa NIJACER, SL.

Inconcreción. La imputación de hechos no es suf‌icientemente explícita.

Prescripción. El período de descubierto era de diciembre de 2007 a septiembre de 2012, notif‌icándose personalmente al recurrente el día 13-04-2016 la deuda que mantenía la empresa NIJACER SL con la TGSS e iniciándose en tal fecha el expediente de derivación. Las deudas anteriores al 13-04-2012 están prescritas.

Falta de motivación.

El Letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social se opone, con base, en síntesis:

Se recurre la diligencia de a percibir a corto plazo de fecha 07-04-2016 que como medida cautelar fue adoptada por el Recaudador Ejecutivo por la responsabilidad solidaria a Emiliano en el trámite de expediente de responsabilidad solidaria de las deudas de NIJACER SL consecuencia de inicio del expediente de derivación de responsabilidad solidaria. Frente a esta misma resolución de 25-05-2016, desestimatoria de la diligencia de embargo se interpuso recurso contencioso administrativo, que conoce este Tribunal con el nº 97/2017.

Mediante resolución de 13-05-2016 se declaró la responsabilidad solidaria de Emiliano respecto de la mercantil NIJACER SL por las deudas contraídas con la Seguridad Social en el período 12/07, 2 a 11/08; 1 a 4, 8 10 a 12/09; 1 a 5/10; 4 y de 9 a 12/2011 y de 1 a 9/2012, al tiempo que procedía a la reclamación de la deuda derivada. Contra dicha resolución se presentó recurso de alzada que fue desestimado, sin que se interpusiera recurso contencioso administrativo.

Procede inadmitir las pretensiones de anulación de actos administrativos distintos a la resolución de 25-05-2016, desestimatoria del recurso de alzada frente a la diligencia de embargo de 07-04-2016.

La derivación de responsabilidad solidaria ganó f‌irmeza.

No es cierto el error en la notif‌icación alegada. Es indiferente la intencionalidad del recurrente, no siendo posible el desconocimiento de la deuda. Lo que aquí se impugna es un embargo preventivo adoptado como medida cautelar. No existe inconcreción, ni falta de motivación.

La medida cautelar frente a la que se interpone este recurso se ajusta a derecho, pues se cumplen los requisitos exigidos en los artículos 37 del TR de la LGSS .

SEGUNDO

La resolución del presente recurso exige concretar su objeto que, como se dice en la contestación a la demanda, no es otro que la diligencia de a percibir a corto plazo de fecha 07-04- 2016 que como medida cautelar fue adoptada por el Recaudador Ejecutivo por la responsabilidad solidaria a Emiliano en el trámite de expediente de responsabilidad solidaria de las deudas de NIJACER SL consecuencia de inicio del expediente de...

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