SAP Guadalajara 210/2020, 3 de Julio de 2020

PonenteISABEL SERRANO FRIAS
ECLIES:APGU:2020:261
Número de Recurso242/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución210/2020
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00210/2020

Modelo: N10250

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

-Teléfono: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MOD

N.I.G. 19130 42 1 2017 0009061

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000242 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.4 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002095 /2017

Recurrente: BANCO DE SABADELL SA

Procurador: MARTA MARTINEZ GUTIERREZ

Abogado: LINOFRANCISCO ALVAREZ ECHEVERRIA

Recurrido: Gervasio

Procurador: JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR

Abogado: ALBERTO J. GONZALEZ ATANES

ILMA SRA PRESIDENTE:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

S E N T E N C I A Nº 210/20

En Guadalajara, a tres de julio de dos mil veinte.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de ORDINARIO Nº 2095/2017, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº4 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 242/2019, en los que aparece como parte apelante BANCO DE SABADELL SA, representado por el Procurador de los tribunales Dª MARTA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, y asistido por el Letrado D. LINO FCO. ÁLVAREZ ECHEVERRIA, y como parte apelada D. Gervasio, representado por la Procuradora de los tribunales D. JOSÉ MIGUEL SÁNCHEZ AYBAR, y asistido por el Letrado D. ALBERTO J. GONZÁLEZ ATANES, sobre NULIDAD POR LA INCLUSIÓN DE CLAUSULAS ABUSIVAS (MULTIDIVISA Y CLAUSULA SUELO), y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO

la demanda presentada por el Procurador Sr. Sánchez Aybar, en nombre y representación de D. Gervasio, frente a BANCO DE SABADELL, S.A., y en su virtud:

  1. DECLARO LA NULIDAD DE LAS CLÁUSULAS RELATIVAS A LAS CONDICIONES GENERALES RELATIVAS A LA OPCIÓN MULTIDIVISA integradas en la ESCRITURA DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO otorgada el 14 de marzo de 2008 ante la Ilustre Notario Dª María Dolores Ruiz del Valle García del Colegio Notarial de Madrid, con nº de protocolo 553 y en consecuencia:

    - CONDENO A BANCO DE SABADELL, S.A., AL RECALCULO DEL CUADRO DE AMORTIZACIÓN del préstamo hipotecario realizándose en euros desde el 14 de marzo de 2008, aplicándose el índice de referencia EURIBOR, más el diferencial aplicable ascendente a 0,65 puntos porcentuales, sin perjuicio de las bonificaciones aplicables, conforme consta en la ESCRITURA DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO otorgada el 14 de marzo de 2008 ante la Ilustre Notario Dª María Dolores Ruiz del Valle García del Colegio Notarial de Madrid, con nº de protocolo 553.

    - CONDENO A BANCO DE SABADELL, S.A., a que restituya a D. Gervasio el exceso abonado como consecuencia de la aplicación de las cláusulas declaradas nulas, más los intereses legales, lo que será determinado en ejecución de Sentencia en virtud de las liquidaciones que presenten las partes conforme a las bases establecidas en el párrafo anterior.

  2. DECLARO LA NULIDAD DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA CLÁUSULA TERCERA, QUE ESTABLECE UN LÍMITE MÍNIMO AL TIPO DE INTERÉS APLICABLE, contenida en la ESCRITURA DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO otorgada el 14 de marzo de 2008 ante la Ilustre Notario Dª María Dolores Ruiz del Valle García del Colegio Notarial de Madrid, con nº de protocolo 553, manteniendo la vigencia del resto de las condiciones del préstamo en los términos establecidos en el ordinal anterior y, en consecuencia:

    - CONDENO A BANCO DE SABADELL, S.A., al recalculo del cuadro de amortización aplicando el índice de referencia al que se adicionará el diferencial pactado en la escritura para dicho diferencial conforme a lo acordado en el ordinal 1º.

    - CONDENO A BANCO DE SABADELL, S.A., A DEVOLVER A D. Gervasio LAS CANTIDADES ABONADAS en exceso por aplicación de la cláusula que establece límites al tipo de interés aplicables, y las que se vayan devengando durante la tramitación del presente procedimiento, incluyendo los intereses legales devengados de dichas cantidades, lo que se determinará en ejecución de Sentencia conforme a las liquidaciones que presenten las partes.

    - LÍBRESE MANDAMIENTO al titular del REGISTRO DE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN para la inscripción de esta Sentencia, en relación a la nulidad y no incorporación de las condiciones generales declaradas nulas contenidas en la ESCRITURA DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO, otorgada el 14 de marzo de 2008 ante la Ilustre Notario Dª María Dolores Ruiz del Valle García del Colegio Notarial de Madrid, con nº de protocolo 553.

    Con condena en costas a la parte demandada."

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de BANCO SABADELL, SA se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 30 de junio de 2020.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia núm. 4 de Guadalajara que declara la nulidad de las cláusulas relativas a la opción multidivisa condenando a la demandada al recalculo y la devolución declarando asimismo la nulidad de la denominada clausula suelo, frente a lo que se alza la entidad bancaria que invoca el error en la valoración de la prueba al existir actos confirmatorios del actor prestatario, que no se trata de un producto de inversión sino de financiación, se afirma supera el contrato el doble nivel de transparencia,siendo igualmente negociada la cláusula suelo.

Por su similitud y para evitar inútiles reiteraciones vamos remitirnos a lo expuesto por lo que afecta a la multidivisa, en la Sentencia de esta Sala del 28 de septiembre de 2018 (ROJ: SAP GU 309/2018 - ECLI:ES:APG)

"SEGUNDO.- Dada la influencia en la información previa y los controles de transparencia hay que comenzar por decir en cuanto a la naturaleza del producto que se refiere a este tema la S Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 608/2017 de 15 Nov. 2017, Rec. 2678/2015:

"1.- La sentencia del pleno de esta sala 323/2015, de 30 de junio, declaró que el préstamo hipotecario en divisas (y en concreto, la llamada coloquialmente "hipoteca multidivisa"), es un instrumento financiero derivado complejo, relacionado con divisas, y por tanto incluido en el ámbito de la Ley del Mercado de Valores. Esta ley, tras la reforma operada por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, traspone la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros (Directiva MiFID).

  1. - La posterior sentencia del TJUE de 3 de diciembre de 2015, caso Banif Plus Bank, asunto C-312/14, declaró, por el contrario, que el art. 4, apartado 1, punto 2, de dicha Directiva MiFID debe interpretarse en el sentido de que "no constituyen un servicio o una actividad de inversión a efectos de esta disposición determinadas operaciones de cambio, efectuadas por una entidad de crédito en virtud de cláusulas de un contrato de préstamo denominado en divisas como el controvertido en el litigio principal, que consisten en determinar el importe del préstamo sobre la base del tipo de compra de la divisa aplicable en el momento del desembolso de los fondos y en determinar los importes de las mensualidades sobre la base del tipo de venta de esta divisa aplicable en el momento del cálculo de cada mensualidad".

  2. - Los argumentos que sirvieron de fundamento a esta decisión del TJUE fueron, sucintamente, que en la medida en que constituyen actividades de cambio que son puramente accesorias a la concesión y al reembolso de un préstamo al consumo denominado en divisas, las operaciones controvertidas en el litigio principal no se encuentran comprendidas en dicha sección A de la Directiva MiFID (apartado 55). Estas operaciones se limitan a la conversión, sobre la base del tipo de cambio de compra o de venta de la divisa considerada, de los importes del préstamo y de las mensualidades expresadas en esta divisa (moneda de cuenta) a la moneda nacional (moneda de pago) (apartado 56). Tales operaciones no tienen otra función que la de servir de modalidades de ejecución de las obligaciones esenciales de pago del contrato de préstamo, a saber, la puesta a disposición del capital por el prestamista y el reembolso del capital más los intereses por el prestatario. La finalidad de estas operaciones no es llevar a cabo una inversión, ya que el consumidor únicamente pretende obtener fondos para la compra de un bien de consumo o para la prestación de un servicio y no, por ejemplo, gestionar un riesgo de cambio o especular con el tipo de cambio de una divisa (apartado 57).

    Tampoco estarían comprendidas en el concepto de "negociación por cuenta propia" al que se refiere la sección A, punto 3, del anexo I de la Directiva MiFID (apartado 58) ni forman parte de la categoría de "servicios auxiliares" del anexo I, sección B, de la Directiva MiFID (apartado 62), pues esto solo sucedería si el crédito o el préstamo se concede a un inversor para la realización de una operación en uno o varios instrumentos financieros, cuando la empresa que concede el crédito o préstamo participa en la operación (apartado 63) y tales operaciones de cambio no están vinculadas a un servicio de inversión (apartado 67), ni se refieren a uno de los instrumentos financieros del anexo I, sección C, de dicha Directiva (apartado 68).

    Además, en un contrato de préstamo denominado...

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