SAP Madrid 307/2020, 3 de Julio de 2020

PonenteRAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
ECLIES:APM:2020:8242
Número de Recurso271/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución307/2020
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0084522

Recurso de Apelación 271/2020

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 98 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 528/2018

APELANTE: D./Dña. Beatriz

PROCURADOR D./Dña. SILVIA VAZQUEZ SENIN

APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, NUM000

PROCURADOR D./Dña. JAVIER DEL CAMPO MORENO

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En Madrid, a tres de julio de dos mil veinte.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 528/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 98 de Madrid a instancia de Dña. Beatriz apelante - demandante, representada por la Procuradora Dña. SILVIA VAZQUEZ SENIN contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE MADRID apelada - demandada, representada por el Procurador D. JAVIER DEL CAMPO MORENO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12/12/2019.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 98 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 12/12/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por DOÑA Beatriz, representada por la procuradora Sª VÁZQUEZ SENIN, contra la Comunidad de Propietarios del edif‌icio radicado en la DIRECCION000, nº NUM000 de Madrid, representado por el procurador Sr. DEL CAMPO MORENO, debo condenar y condeno a la demandada a llevar a cabo las obras de instalación del ascensor del edif‌icio, para lo cual, en un plazo no superior a dos meses, se deberá convocar la junta para decidir el importe y plazo de las derramas, lo que conllevará la negociación previa con la empresa Excelsior, o con la que en def‌initiva vaya a ejecutar la obra, las condiciones económicas de la misma, y todo ello sin hacer condena en costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 98 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 528/18, por la que estimándose parcialmente la demanda que había formulado Dña. Beatriz contra la Comunidad de Propietarios del edif‌icio sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, fue condenada a que llevara a cabo las obras de instalación de un ascensor, para lo cual, y en el plazo no superior a dos meses, debería convocar la Junta para decidir el importe y el plazo de las derramas, y lo que habría de conllevar la negociación previa -con la empresa Excelsior, o con la que def‌initivamente se fuera a ejecutar la obra-, de las condiciones económicas de la misma, formula la actora recurso de apelación.

La actora en su demanda simplemente había interesado que la Comunidad demandada fuere condenada a que llevara a cabo las obras de instalación de un ascensor en un plazo no superior a dos meses, aunque ampliable por el tiempo imprescindible con motivo de necesidades de carácter justif‌icadas que pudieran existir o aparecer, y a f‌in de solventar los problemas de movilidad que presentaba con motivo de su discapacidad y edad; a la ejecución de los acuerdos aprobados en las Juntas de Propietarios de 10 de enero de 2.011 y de 12 de marzo, 12 de septiembre y 30 de octubre de 2.012, y por los que se aprobaron, tanto la instalación del mismo, como las medidas a adoptar para la realización de las obras; así como que se condenara a la Comunidad demandada a que le indemnizara en la cantidad de 35.370 €, a razón de 45 € diarios desde que la Comunidad dejó de cumplir con los pagos a la empresa contratada para instalar el ascensor y hasta la fecha actual, o en aquélla que se determinase como daño moral y físico conforme a criterios de equidad.

El Juzgador de instancia rechazó esta petición indemnizatoria por estimar que fue el propio entorno de la actora, y en concreto su hija, la que generó el conf‌licto en el seno de la Comunidad, por haber actuado como Presidente y Administradora ilegítima desde el 12 de septiembre de 2.012 hasta el 28 de noviembre de 2.016. Y a pesar de ser condenada la demandada a llevar a cabo la ejecución de las obras de instalación del ascensor, consideraba que no se le debía imponer plazos -y lo que había solicitado la actora-, habida cuenta el estado económico que atravesaba, y en cuanto que por ello previamente debía convocar una Junta en la que se decidiera el importe y plazo de las derramas a abonar por los distintos copropietarios -y a lo que sí se le imponía un plazo de dos meses-, y lo que habría de conllevar, además, la negociación previa de las condiciones económicas de la misma, ya fuese con la empresa Excelsior, o con la que def‌initivamente se fuese a ejecutar la obra. Y ello, tras declararse nula el Acta de la Junta de 30 de octubre de 2.012 en la que se aprobó suscribir el contrato de ejecución de obra con la entidad Excelsior, por ser redactada a conveniencia de la hija de la actora actuando como Presidente y Administradora ilegítima de la Comunidad, nulidad que en def‌initiva fue comunicada a dicho contrato, que nunca llegó a ser reconocido por la actual y legal Administración. En la Sentencia de instancia se descartaron expresamente problemas o impedimentos técnicos que justif‌icaran el retraso de la ejecución de las obras de instalación del ascensor, como había quedado acreditado mediante el informe pericial emitido por el Sr. Perandones.

La actora y recurrente adujo los siguientes motivos de impugnación: 1º) Infracción del art. 406 de la LEC y 24 de la CE; 2º) Error en la valoración de la prueba en cuanto que no existían impedimentos técnicos ni económicos para la instalación del ascensor; y 3º) Infracción del art. 4 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, al no reconocer la Sentencia de instancia indemnización alguna a su favor.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos de impugnación aducidos deben ser estimados en los términos que se dirán. Y el primero de ellos, más que por razón de considerarse infringido el art. 406 de la LEC, por la incongruencia de la Sentencia de instancia, al pronunciarse en los términos en los que lo hizo, con vulneración del art. 218 del citado cuerpo legal.

Y es que aunque la resolución de instancia partiera de la nulidad de los acuerdos adoptados por la llamada Junta General Extraordinaria celebrada el 30 de octubre de 2.012, y lo que esta Sala...

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