SAP Burgos 227/2020, 3 de Julio de 2020

PonenteNICOLAS GOMEZ SANTOS
ECLIES:APBU:2020:630
Número de Recurso69/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución227/2020
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00227/2020

Modelo: N10250

PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

- Teléfono: 947 25 99 30 Fax: 947 25 99 33

Correo electrónico:

N.I.G. 09059 42 1 2019 0002061

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000069 /2020

Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A.INSTANCIA N.6 de BURGOS

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000182 /2019

Recurrente: IBERCAJA BANCO SA CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DEL CIRCULO, IBERCAJA BANCO SAU, IBERCAJA BANCO, S.A.

Procurador: EUSEBIO GUTIERREZ GOMEZ,, EUSEBIO GUTIERREZ GOMEZ

Abogado: ALBERTO GARCIA RODILLA,,

Recurrido: Fermina, Fermina, Fermina

Procurador: MIGUEL ANGEL ESTEBAN RUIZ, MIGUEL ANGEL ESTEBAN RUIZ,

Abogado: SUSANA SANTAMARIA SANTAMARIA,,

S E N T E N C I A Nº 227

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ

MAGISTRADOS/AS:

DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA

DON NICOLÁS GÓMEZ SANTOS

SIENDO PONENTE: DON NICOLÁS GÓMEZ SANTOS

SOBRE: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

LUGAR: BURGOS

FECHA: TRES DE JULIO DE DOS MIL VEINTE

En el Rollo de Apelación nº 69 de 2020, dimanante de Procedimiento Ordinario nº 182/2019, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2019, siendo parte, como demandada-apelante IBERCAJA BANCO S.A., representada ante este Tribunal por el Procurador D. Eusebio Gutiérrez Gómez y defendida por el Letrado D. Alberto García Rodilla; y como demandante-apelada DOÑA Fermina, representada ante este Tribunal por el Procurador D. Miguel Ángel Esteban Ruiz y defendida por la Letrada Dª Susana Santamaría Santamaría.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, de 16 de diciembre de 2019, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Estimar la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Fermina contra IBERCAJA, y en su consecuencia, declarar la responsabilidad de IBERCAJA respecto de la pérdida parcial de los anticipos efectuados por la actora mediante ingreso en la cuenta especial abierta en el año 2008 en la entidad Caja Círculo (hoy IBERCAJA) por la Cooperativa de Viviendas San Bruno Obispo para la adquisición de una vivienda de protección of‌icial a construir en la promoción "Cellophane" del Plan Estación de Burgos, por incumplimiento de la obligación contenida en el art. 1.2 de la Ley 57/68 en relación con la Ley 38/99, al haber consentido el ingreso de anticipos en cuenta especial sin exigir del promotor la concertación o existencia de avales o seguros en garantía de la correcta recuperación de tales anticipos; con la condena a la citada demandada a abonar a la actora la cantidad de 17.513,06 € en concepto de principal, la cual devengará los intereses legales desde la fecha del último anticipo (22-02-2008) hasta el día de su íntegra satisfacción, habiéndose devengado a fecha 12 de febrero de 2019 la suma de 7.345,30 €.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación de IBERCAJA BANCO S.A. se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 2 de Julio de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula recurso de apelación por IBERCAJA BANCO S.A. sobre la base de:

-Falta de Legitimación Activa.

-Caducidad de la acción.

-Los fondos reclamados no están dentro de la protección de la Ley 57/1968.

-Inexistencia de deuda por renuncia de la actora.

-De forma subsidiaria: Pluspetición.

Analizaremos cada uno de estos motivos, partiendo de que los hechos sustanciales de la presente controversia ya han sido objeto de pronunciamiento por ambas secciones de esta Audiencia Provincial, no solamente por la Sentencia de 12/06/2019 expresada en la sentencia impugnada, destacando por su carácter reciente la S. de 8/11/2019 de la secc. 3 y la de 13/09/2019 de esta sección 2.

SEGUNDO

1-FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA : Af‌irma la recurrente que existe esta Falta de Legitimación por cuanto el Promotor era el CONSORCIO para la Gestión de la Variante Ferroviaria, y era al mismo a quien correspondía garantizar las cantidades que recibía, no a la Cooperativa.

Procede aquí reiterar lo ya expresado por esta Sección en Sentencia de 13/09/2019: "El artículo 9.1 de la LOE establece: Será considerado promotor cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, que, individual o

colectivamente, decide, impulsa, programa y f‌inancia, con recursos propios o ajenos, las obras de edif‌icación para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier título".

De otro lado el artículo 2 del Decreto 3114/1968 sobre aplicación de la Ley 57/1968, de 27 de julio, a las Cooperativas de Viviendas dispone:" La garantía a que se ref‌iere la condición primera del artículo primero de la Ley 57/1968, será exigida a la persona física o jurídica que gestione la adquisición del solar y la construcción del edif‌icio, y, en consecuencia, perciba las cantidades anticipadas, ya sea en calidad de propietaria del solar o como mandataria, gestora o representante de aquélla o bien con arreglo a cualquier otra modalidad de hecho o de derecho, directamente o por persona interpuesta.

Aunque formalmente la Cooperativa no f‌iguraba como promotor, resulta acreditado que:

- la cuenta bancaria abierta por la Cooperativa lo fue para recibir las cantidades de los cooperativistas que habían sido f‌ijadas para éstos como anticipo para la compra de viviendas y que el destino último de aquellas era la adquisición por los cooperativistas de las viviendas de esa promoción.

- la entidad bancaria demandada, integrada en el Consorcio para el desvío ferroviario, conocía que la Cooperativa de viviendas San Bruno iba a adquirir del Consorcio el suelo para la adquisición de viviendas por los cooperativistas, sabía que el objeto de la apertura de aquella cuenta por la Cooperativa era la obtención de anticipos para la compra por los cooperativistas de viviendas en la citada promoción, ofreciendo incluso la f‌inanciación de los cooperativistas de las cantidades a entregar a cuenta para ello en la citada la promoción. Por todo ello es claro que, más allá de la f‌igura formalmente establecida inicialmente en la relación entre el Consorcio para el desvío ferroviario y la Cooperativa de viviendas, ésta actuaba como promotor de la citada promoción de viviendas, recibiendo anticipos para...

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