SAP Santa Cruz de Tenerife 274/2020, 2 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución274/2020
Fecha02 Julio 2020

? Sección: MAC

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 93 78-79

Fax.: 922 34 93 77

Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000132/2020

NIG: 3802342120170014771

Resolución:Sentencia 000274/2020

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001007/2017-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 2 (Antiguo mixto Nº 2) de San Cristóbal de La Laguna

Apelado: caixabank; Abogado: Maria Cristina Belda Bilbao; Procurador: Montserrat Espinilla Yagüe

Apelante: Marcos ; Abogado: Manuel Torres Mendez; Procurador: Lidia Maria Lorenzo Vergara

Apelante: Estrella ; Abogado: Manuel Torres Mendez; Procurador: Lidia Maria Lorenzo Vergara

Apelante: Nicolas ; Abogado: Manuel Torres Mendez; Procurador: Lidia Maria Lorenzo Vergara

SENTENCIA

Iltmos. Sres./a

Presidente:

D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE

Magistrados:

D.ª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA

D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA

En Santa Cruz de Tenerife, a dos de julio de dos mil veinte.

Visto por los Iltmos. Sres./a. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario n.º 1007/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de San Cristóbal de La Laguna, promovidos por Caixabank, representada por la Procuradora D.ª Montserrat Espinilla Yagüe, y asistido por la Letrada D.ª Cristina Belda Bilbao, contra D. Marcos y D.ª Estrella y D. Nicolas, representados por la Procuradora D.ª Lydia Lorenzo Vergara y asistido por el Letrado D. Manuel Torres Menéndez, siendo parte el Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de San Cristóbal de La Laguna, dictó sentencia el 29 de octubre de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO

:

"Estimo la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Montserrat Espinilla Yagüe, en nombre y representación de Caixabank contra D. Marcos, Dña. Estrella y D. Nicolas, representados por la procuradora Dña. Lydia Lorenzo Vergara, y bajo la dirección Letrada de D. Manuel Torrez Ménedez declarando el vencimiento anticipado del contrato por incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago del deudor así como la caducidad o pérdida del benef‌icio del plazo referido al contrato de préstamo hipotecario convenido por las partes mediante escritura de préstamo con garantía hipotecaria mediante escritura pública autorizada de 1 de abril del 2003, con las ampliaciones que constan en el fundamento de hecho segundo, condenando a los deudores al pago de la totalidad de las cantidades debidas por principal así como por intereses ordinarios devengados que ascienden a 170.223,39 más el remuneratorio que se ha generado al tipo pactado desde la presentación de la demanda hasta sentencia y desde la misma con aplicación de lo previsto en el artículo 576 de la LC. todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada".

En fecha 7 de noviembre de 2019 se dictó Auto de aclaración de la referida Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"ACUERDO.- rectif‌icar el error involuntario en la parte dispositiva de la sentencia de fecha de 29 de octubre de 2019 y donde dice "escritura pública autorizada de 1 de abril de 2003" debe decir "23 de enero de 2003".

SEGUNDO

Notif‌icada la sentencia y el auto de aclaración a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición e impugnación por la parte demandante y oposición a dicha impugnación por la parte demandada, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 2 de julio de 2020.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por razones de pura lógica procesal ha de ser examinada previamente la alegación de la parte demandada sobre la interposición de los recursos de apelación que dice defectuosos. Alega la representación procesal de la entidad demandante que, conforme el artículo 458.2 de la L.E.C., los recursos no reúnen los requisitos exigidos puesto que el fallo de la sentencia contienen diversos pronunciamientos, desconociendo los motivos y pronunciamientos que se impugnan lo que le causa indefension.

El artículo 458 de la Ley Procesal Civil establece: "1. El recurso de apelación se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notif‌icación de aquélla.

  1. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.

  2. Si la resolución impugnada fuera apelable y el recurso se hubiere formulado dentro de plazo, en el plazo de tres días el Letrado de la Administración de Justicia tendrá por interpuesto el recurso. En caso contrario lo pondrá en conocimiento del tribunal para que se pronuncie sobre la admisión del recurso.

Si el tribunal entendiera que se cumplen los requisitos de admisión, dictará providencia teniendo por interpuesto el recurso; en caso contrario, dictará auto declarando la inadmisión. Contra este auto sólo podrá interponerse recurso de queja.

Contra la resolución por la que se tenga por interpuesto el recurso de apelación no cabrá recurso alguno, pero la parte recurrida podrá alegar la inadmisibilidad de la apelación en el trámite de oposición al recurso a que se ref‌iere el artículo 461 de esta ley".

Pese a la poca ortodoxia de los escritos presentados los cuales reiteran en esta alzada los motivos de fondo alegados en la contestación a la demanda, necesariamente y dado el carácter estimatorio de la demanda que se esgrimía, resulta fácil colegir que lo solicitado es la revocación de la sentencia dictada y el dictado de una nueva sentencia desestimatoria de las pretensiones iniciales, de modo que siendo patente el contenido del fallo, debemos admitir los recursos de apelación.

Este criterio interpretativo es el seguido, además, por la generalidad de las resoluciones de otras Audiencias Provinciales, entre ellas, la AP de Madrid en sentencia de 14-12-09, SAP de Barcelona, Secc. 15ª de 10-11-06 o la SAP de Zaragoza de 7-3-07, que con relación a un escrito de preparación de un un recurso de apelación que indicaba que estimaba lesivos a sus intereses "los pronunciamientos que recoge en su fundamento de derecho tercero, así como lo dispuesto en el fallo", para f‌inalmente "poner de manif‌iesto la voluntad de esta parte de recurrir la referida resolución", el tribunal af‌irma que: "El escrito es desde luego procesalmente incorrecto -la fundamentación no contiene ningún pronunciamiento y la indef‌inida referencia a "lo dispuesto en el fallo" resulta en principio inadmisible-, pero carece de entidad bastante como para provocar la desestimación del recurso por inadmisión indebida, pues la línea inequívoca del enfrentamiento entre las partes y la simple puesta en relación del fallo y los fundamentos de derecho, de los que únicamente el tercero examina las cuestiones debatidas en el pleito, concreta inequívocamente cuales son los extremos recurridos, condiciones en las que parece más adecuado anteponer el criterio "pro actione" a una rigurosa inteligencia de la forma establecida para el escrito de preparación, interpretación acorde con la doctrina constitucional que entiende que el acceso a los recursos forma parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva garantizada por el artículo 24.1 de la CE y exige que a la hora de interpretar y aplicar los requisitos que la Ley exige para recurrir los Tribunales lo...

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