AAP Salamanca 227/2020, 30 de Junio de 2020

PonenteJOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ECLIES:APSA:2020:213A
Número de Recurso125/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Auto
Número de Resolución227/2020
Fecha de Resolución30 de Junio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

AUTO: 00227/2020

- GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 2

Modelo: 662000

N.I.G.: 37274 43 2 2019 0000458

RT APELACION AUTOS 0000125 /2020

Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.4 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000189 /2019

Recurrente: EXPLOTACIONES GANADERAS SALAMANTINAS S.A.

Procurador/a: D/Dª JOSE JULIO CORTES GONZALEZ

Abogado/a: D/Dª

Recurrido: Constantino, Cristobal, Darío, Desiderio, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARIA ANGELES CASTAÑO ALVAREZ, MARIA ANGELES CASTAÑO ALVAREZ, MARIA ANGELES CASTAÑO ALVAREZ, MARIA ANGELES CASTAÑO ALVAREZ,

Abogado/a: D/Dª,,,,

AUTO

==========================================================

ILMOS./AS. SRES./SRAS

Presidente/a

  1. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

    Magistrados

  2. JUAN JACINTO GARIA PEREZ

  3. JOSE ANTONIO MARTIN PEREZ

    ==========================================================

    En SALAMANCA, a treinta de junio de dos mil veinte.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 13 de diciembre de 2.019, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Salamanca, y en las Diligencias Previas núm. 189/19, se dictó Auto cuya parte dispositiva es como sigue:

"SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO LIBRE Y ARCHIVO DE LA PRESENTE CAUSA.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante interposición de RECURSO DE REFORMA y subsidiario de APELACIÓN

dentro de los TRES DIAS siguientes a su notificación o RECURSO DE APELACIÓN directo dentro de los CINCO DIAS siguientes a su notificación."

Segundo

Contra referida resolución se interpuso recurso de reforma por el Procuradora D. Jose Julio Cortes Gonzalez en nombre y representación de Explotaciones Ganaderas Salamantinas SA y dado traslado de referido escrito a las partes, por medio de Auto de 3 de febrero de 2.020 se rechazaba el recurso de reforma y notificado a las partes, por repetido Procuradora Sra. Cortes Gonzalez en la representación antes indicada se interponía recurso de apelación, admitiéndose el mismo, y verificados los traslados pertinentes, se elevó testimonio de particulares a la Audiencia Provincial para dictar resolución, registrándose al Rollo núm. 125/20 y pasando las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

La parte querellante fundamentó su recurso de apelación, en síntesis, en los siguientes motivos:

-error en la valoración de las diligencias previas y error de derecho porque de las diligencias de investigación practicadas ha resultado acreditado que estamos ante unos hechos en los que los investigados-desde la posición que ostentan en el órgano de gestión de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 -, y con un claro abuso de los cargos que ocupan y desviación de las potestades les han sido atribuidas, dictaron de buenas a primeras una Providencia de Apremio frente a la querellante por la que le embargaron 28.495,54 euros, por supuestos consumos de agua. De suerte que tras formular un recurso administrativo ante el Tribunal Económico Administrativo Regional, dicho tribunal a la vista de las manifiestas irregularidades, anuló el acto por el que se acuerdó el embargo de 28.495,54 euros.

- asimismo, en cuanto a los indicios de un delito de desobediencia, alegó la apelante que pese a serles notificada a los querellados la resolución del TEAR por la que se anuló el embargo a la vista de las manifiestas irregularidades, tampoco restituyeron las cantidades indebidamente embargadas, y ello a pesar de ser requeridos hasta en dos ocasiones por el Tribunal para que procedieran a la devolución del mencionado importe, de suerte que no ha sido hasta la incoación de las presentes diligencias penales y notificación a los querellados del Auto de admisión a trámite de la querella interpuesta por esta parte y subsiguiente declaración de los investigados, cuando los querellados han comenzado a restituir parcialmente el importe indebidamente embargado.

La parte apelada y el Ministerio Fiscal se opusieron a dicho recurso.

Segundo

Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que, como es sabido, el art. 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que una vez que se hayan practicado las diligencias de investigación pertinentes, el Juez adoptará mediante Auto alguna de las resoluciones que se contemplan en el precepto reseñado. En especial, y a los efectos que ahora interesan, procede el sobreseimiento en aquellos casos en los que estime que no es constitutivo de ninguna infracción penal o no aparezca suficientemente justificada su perpetración (apartado 1.º); y procede la preparación del juicio oral en el caso de que se estimen los hechos sometidos a su consideración constitutivos de delito comprendido en el previo art. 757 (apartado 4.º). Como se infiere de lo relatado, el apelante manifiesta su oposición al primero de los pronunciamientos citados.

Debe recordarse a este respecto que el Tribunal Constitucional tiene reiterado, entre otras muchas y entre la que podemos destacar la Sª de 5-6-2006, num. 176/2006, y 1454/2004 que "conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, la Constitución no reconoce ningún derecho fundamental a obtener condenas penales. En consonancia con ese planteamiento, este Tribunal ha configurado el derecho de acción penal esencialmente como un ius ut procedatur, es decir, no como parte de ningún otro derecho fundamental sustantivo, sino estrictamente como manifestación específica del derecho a la jurisdicción, que ha de enjuiciarse en sede de amparo constitucional desde la perspectiva del art. 24.1 CE y al que, desde luego, son aplicables las garantías

del art. 24.2 CE (por todas, SSTC 41/1994, de 10 de marzo, FJ 5; 16/2001, de 29 de enero, FJ 4; 81/2002, de 22 de abril, FJ 2; 21/2005, de 1 de febrero, FJ 4). Esto es, un derecho a que si existe base para ello se practiquen por el órgano judicial competente las actuaciones necesarias de investigación y se decida la apertura de la fase de plenario, o por el contrario, la terminación anticipada por alguna de las causas legalmente previstas (entre otras, S.ª 81/2002, de 22 de abril).

En aplicación de la anterior doctrina, la comprobación de hechos objeto de cualquier querella o denuncia exige la existencia de una mínima apariencia de tipicidad penal, deducible de las imputaciones o simples informaciones fácticas deducidas por quien intenta a través de dicho mecanismo iniciar el proceso penal, lo que comporta, por definición, un primer juicio de valor sobre verosimilitud y tipicidad criminal de los referidos hechos, referido lógicamente a los propios hechos contenidos en la denuncia sin cuestionar en esa primera fase su completa credibilidad, pero sí el tema atinente a si revisten o no suficiente apariencia de tipicidad penal; en definitiva, se trata de determinar lo que ha sido denominado la "fundabilidad" en grado suficiente de la querella conforme al artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues aunque se comparta el criterio general de un genérico deber procesal de instrucción expresado por el Tribunal Constitucional, también tiene declarado dicho Tribunal que la puesta en marcha de una pretensión punitiva exige un extremado juicio de ponderación sobre su admisibilidad; en otras palabras, debe analizarse si los hechos en que se sustenta toda denuncia o querella no sólo soportan un inicial juicio crítico de verosimilitud sino que además suponen indicios, por mínimos o difusos que sean en este momento inicial, de que tales hechos revisten caracteres delictivos llegado el caso de que se confirmen.

Igualmente se ha afirmado reiteradamente que la decisión judicial de archivar unas diligencias previas por estimar que los hechos no son constitutivos de infracción penal no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, pues el derecho al ejercicio de la acción penal no supone un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino que es compatible con un pronunciamiento motivado del órgano judicial en fase instructora que la ponga término anticipadamente, de conformidad con las previsiones de la Ley de enjuiciamiento criminal, siempre que el órgano judicial entienda razonadamente que los hechos imputados carecen de ilicitud penal (por todas, SSTC 191/1989, de 16 de noviembre, FJ 2; 203/1989, de 4 de diciembre, FJ 3; 191/1992, de 16 de noviembre, FJ 1; 94/2001, de 2 de abril, FJ 2; 21/2005, de 1 de febrero, FJ 4).

De otro lado, la finalidad que el ordenamiento jurídico atribuye a la instrucción penal no es otra que la de aportación de los datos relevantes que respecto de los hechos objeto de la denuncia o querella resultan necesarios para valorar si los mismos poseen trascendencia penal. Resultando de aplicación en esta jurisdicción los principios de intervención mínima y subsidiariedad, esta debe reservarse para la preservación y restauración del orden jurídico cuando no existe otro más idóneo o este no podría resultar eficaz.

En este sentido, no asiste al denunciante o querellante un derecho a agotar la instrucción, pues el derecho a la tutela judicial puede satisfacerse igualmente a través del sobreseimiento y archivo de la causa, y ello procedería cuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269, 313 y 779 de la L.E.Crim, el Juez considera que los hechos no son constitutivos de delito y la práctica de diligencias no harían sino prolongar innecesariamente la causa, máxime tomando en consideración el carácter fragmentario que posee el Derecho Penal, sujeto al principio de legalidad y tipicidad.

El principio de prohibición de exceso o de proporcionalidad constituye uno de los principios generales del Derecho Público, y en estrecha relación con el mismo se encuentra el principio de la "menor injerencia posible" o de "intervención mínima", que implican que el hecho de que se recurra a la pena...

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