SAP A Coruña 176/2020, 30 de Junio de 2020

PonenteMARIA DEL CARMEN MARTELO PEREZ
ECLIES:APC:2020:1487
Número de Recurso89/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución176/2020
Fecha de Resolución30 de Junio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

SENTENCIA: 00176/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 89/2020

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTED. JORGE CID CARBALLO

Dª Mª DEL CARMEN MARTELO PEREZ

SENTENCIA

NÚM. 176/20

En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a treinta de junio de dos mil veinte.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 626/2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 89/2020, en los que aparece como parte apelante-apelada, D. Ovidio, Dª Zaira y Dª Angustia, (quienes actúan en su propio nombre y como integrantes de la COMUNIDAD HEREDITARIA DE D. Ricardo ), representados por el Procurador de los tribunales, Sr. RICARDO GARCIA-PICCOLI ATANES, asistidos por el Abogado D. PEDRO PALOMINO BARBA, y como parte apelada- impugnante, D. Sebastián, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN ESPERANZA ALVAREZ, asistido por el Abogado D. FRANCISCO J. RABUÑAL MOSQUERA; siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Dª Mª DEL CARMEN MARTELO PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 27/11/19, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

" ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por Ovidio, Angustia Y Zaira, en su propio nombre y derecho y como integrantes de la COMUNIDAD DE HEREDEROS DE Ricardo, contra Sebastián y en consecuencia, CONDENO al demandado a abonar a la parte demandante la cantidad de 14.505,74 euros, con aplicación del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia.

Todo ello sin imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Ovidio, Dª Zaira y Dª Angustia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo, el pasado día diez de junio de dos mil veinte, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los de la presente resolución.

Primero

Frente a la sentencia de instancia - que estima parcialmente la demanda planteada por la representación de don Ovidio, Angustia y Zaira, en su propio nombre y derecho y como integrantes de la Comunidad de Herederos de Ricardo, contra don Sebastián y en consecuencia, condena al demandado a abonar a la parte demandante la cantidad de 14.505,74 euros, con aplicación del artículo 576 LEC desde la fecha de la sentencia, sin imposición de costas - plantea recurso de apelación la parte actora en cuanto al importe que establece como indemnización a su favor, interesando se dicte sentencia por la que se fije la indemnización conforme a lo solicitado en la demanda. Fundamenta su recurso en las siguientes alegaciones: Disconformidad con la indemnización fijada en la sentencia apelada por enriquecimiento injusto que ha experimentado el demandado como consecuencia de la ilícita ocupación del local a partir del 1 de enero de 2015 hasta que abandonó el mismo el día 14 de abril de 2016. Error de derecho al establecer la sentencia de instancia la vinculación de la indemnización por enriquecimiento injusto al hecho de que la actora no hubiese percibido de forma efectiva rentas desde el momento inicial de toma de posesión del local, esto es, establece la sentencia una suerte de vinculación entre el derecho de la demandante a percibir una indemnización y la posibilidad de explotación efectiva del local. Que lo relevante desde el punto de vista de la acción de enriquecimiento injusto es que el demandado permaneció sin título en la posesión del local en contra de la voluntad de los propietarios, surgiendo, desde ese momento y por esa sola razón, un enriquecimiento injusto a su favor y una obligación de indemnización a favor de la demandante. Que respecto de la condonación de las rentas correspondientes a los 5 meses durante los cuales se realizaron obras de adecuación del local, la juez de instancia estima que la condonación de la cláusula octava del contrato de arrendamiento del local de fecha 3 de octubre de 2016 ( Como quiera que la arrendataria, desea realizar en el local las obras necesarias para su personalización (decoración) quedando estas obras en beneficio de la propiedad, a consecuencia de estas mejoras, se pacta expresamente, que durante el primer año de vigencia del contrato, la renta a pagar será de dos mil quinientos euros (2.500 euros) mensuales más IVA. La propiedad condona los meses de renta que duren dichas obras, fijándose de plazo para el pago de la primera renta como máximo el mes de marzo de 2017 ) es motivo suficiente para denegar la pretensión de indemnización por el enriquecimiento injusto experimentado por el demandado durante los 5 meses que duraron las obras de acondicionamiento. Que el argumento de la juez de instancia decae, dado que no es que no haya habido renta, sino que la misma ha sido sustituida por la ejecución de obras que quedarían a beneficio del local. Que la sentencia apelada hace supuesto de la cuestión al asumir que los hechos se habrían desenvuelto de la misma manera y con los mismos lapsos temporales en el caso de que el demandado hubiese entregado el local el día 1 de enero de 2015. En cuanto a la falta de justificación de que la demora en el arriendo tuviese su origen en el estado en que el local fue entregado por el demandado, la conclusión de la sentencia apelada es contradicha por el documento nº 12 (comunicación previa formulada por la demandante ante el Ayuntamiento de Santiago para la realización de obras de acondicionamiento básico del local para su adaptación para actividades, que se formula el 21 de mayo de 2016) y el documento nº 13 (resolución del Ayuntamiento de Santiago de fecha 10 de octubre de 2016, en la que se valida la comunicación previa formulada por la actora, en dicha resolución se hace referencia a la inspección girada al local por los técnicos municipales a efectos de verificar el estado del local una vez efectuadas las obras de adaptación previamente comunicadas) de la demanda. Que la conducta del demandado ha dificultado y retrasado el arriendo del local a partir del 14 de abril de 2016, así, el demandado sostuvo la acción hasta agotar todos los recursos posibles, lo que llevó a plasmar en la cláusula decimoctava del contrato de arriendo de 3 de octubre de 2016 que " el arrendatario es conocedor de la existencia de un procedimiento en casación en el Tribunal Supremo con relación al antiguo inquilino del local....Para el caso de que se estimara dicha casación y se reintegrara el local al inquilino primigenio, el presente contrato quedará automáticamente resuelto, con devolución a la parte arrendataria de todas las rentas y demás cantidades abonadas a la arrendadora, con la cual la arrendataria considera indemnizados cualesquiera daños y perjuicios que se pudieran derivar de dicha resolución anticipada " y que el demandado entregó el local el 14 de abril de 2016 pero, sin embargo, continuó utilizando el espacio público que el mismo tiene asignado como terraza en provecho del local colindante de que el demandado es arrendatario, local que el demandado regenta

y explota con idéntica actividad, así resulta del documento nº 2 de la contestación a la demanda (acredita el pago por el demandado de la tasa de ocupación de la vía pública con mesas y sillas correspondiente al local de litis por todo el año 2016) y del informe de la policía local de fecha 6 de mayo de 2016 (se tuvo por aportado en virtud de la diligencia de ordenación de fecha 2 de julio de 2019), constatándose por la Policía Local que más de 20 días después de la entrega del local el demandado continúa utilizando la terraza. Que la juzgadora fijó como renta real de mercado para el local la de 2.500 euros mensuales, reconociendo la relevancia que tiene el mayor espacio de terraza para la determinación de la renta. Que la sentencia apelada fija la renta de mercado del local en 2.500 euros mensuales y no acepta la de 2.850 euros/mes que establece...

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