SAP A Coruña 204/2020, 30 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2020
Número de resolución204/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00204/2020

Modelo: N10250

C/ DE LAS CIGARRERAS, 1

(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)

A CORUÑA

Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081

Equipo/usuario: BP

N.I.G. 15030 42 1 2018 0005533

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000092 /2020

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000324 /2018

Recurrente: WIZINK BANK, S.A.

Procurador: Dª. MARIA JESUS GOMEZ MOLINS

Abogado: D. DAVID CASTILLEJO RIO

Recurrido: Dª. Africa

Procurador: Dª. MONICA GARCIA MONTERO

Abogado: D. DAVID ALFAYA MASSO

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta

Don Rafael-Jesús Fernández-Porto García

Doña Beatriz de las Nieves Álvarez Casanova

En A Coruña, a 30 de junio de 2020.

Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, se tramita bajo el número 92-2020 el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del

Juzgado de Primera Instancia número 2 de A Coruña, en los autos de procedimiento ordinario registrado bajo el número 324-2018, siendo parte:

Como apelante, el demandado "WIZINK BANK, S.A.", con domicilio social en Madrid, calle Ulises, 16 y 18, con número de identificación fiscal A-81 831 067, representado por la procuradora de los tribunales doña MaríaJesús Gómez Molins, y dirigido por el abogado don David Castillejo Río.

Como apelada, la demandante DOÑA Africa, mayor de edad, vecina de Oleiros (A Coruña), con domicilio en RUA000, NUM000, provisto del documento nacional de identidad número NUM001, representada por la procuradora de los tribunales doña Mónica García Montero, y dirigido por el abogado don David Alfaya Massó.

Versa la apelación sobre nulidad de cláusulas por falta de transparencia, y subsidiariamente nulidad por usura de tarjeta revolving ; ascendiendo la cuantía del recurso a 7.245,67 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 24 de septiembre de 2019, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. García Montero, en nombre y representación de Dª Africa, contra la entidad Wizink Bank, S.A., representada por el Procurador Sr. Painceira Cortizo (SIC), debo declarar y declaro la nulidad de las condiciones generales que regulan los intereses y comisiones del contrato de tarjeta de crédito Citibank formalizado el 1 de febrero de 2005, por no superar el control de transparencia, y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 7.245,62 euros, más todos los pagos posteriores hasta sentencia; cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial. Todo ello con imposición a la demandada de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente al de su notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna ( art. 458.1 y 2 LEC, en redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal). Asimismo, deberá acreditar haber consignado el depósito de 50 euros en la oportuna entidad de crédito y en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre del Juzgado, conforme establece la disposición adicional decimoquinta de la LO 1/2009, de 3 de noviembre, por la que se modifica la LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Así lo acuerdo, mando y firmo, Mª Estefanía Cambón Rodríguez, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de A Coruña» .

SEGUNDO

Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por "Wizink Bank, S.A.", dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por doña Africa escrito de oposición al recurso.

Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 15 de enero de 2020, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 17 de febrero de 2020, siendo turnadas a esta Sección Tercera el 18 de febrero de 2020, registrándose con el número 92-2020. Por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 6 de mayo de 2020 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.

CUARTO

Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora de los tribunales doña María-Jesús Gómez Molins en nombre y representación de "Wizink Bank, S.A.", en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como la procuradora de los tribunales doña Mónica García Montero, en nombre y representación de doña Africa, en calidad de apelada.

QUINTO

Señalamiento .- Por providencia de 26 de mayo de 2020 se señaló para votación y fallo el pasado día 30 de junio de 2020, en que tuvo lugar.

SEXTO

Ponencia .- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones.

SEGUNDO

Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

  1. - El 1 de febrero de 2005 doña Africa suscribió una solicitud de una tarjeta de crédito comercializada por "Citibank España, S.A.". Se trataba de un crédito revolving, figurando al dorso de la solicitud, con letra prácticamente ilegible, que con un interés del 24,71% TAE para las compras efectuadas en establecimientos comerciales, y un interés del 26,82% en cuanto al efectivo dispuesto a través de cajeros automáticos o en ventanilla. Las disposiciones se liquidaban mensualmente, y para su amortización se pactaban unos pagos que serían como mínimo del 1% del saldo dispuesto con los intereses, nunca inferior a 18 euros mensuales.

    Doña Africa realizó disposiciones y abonos desde entonces.

  2. - El 22 de marzo de 2018 doña Africa formuló demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía contra "Wizink Bank, S.A." (actual gestora de la tarjeta), por falta de transparencia y subsidiariamente usura, exponiendo como hechos relevantes jurídicamente que le letra del contrato era ilegible, no se sabía con certeza el tipo de interés y comisiones, por lo que no cumplía el control de transparencia; además era un tipo de interés usurario. Comparando lo dispuesto y devuelvo, solicitaba el abono de 7.245,67 euros.

  3. - "Wizink Bank, S.A." se opuso a la demanda.

  4. - Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia estimando la demanda. Pronunciamientos frente a los que se alza la demandada.

TERCERO

La falta de transparencia .- Plantea la apelante que el contrato cumple con todos los requisitos para considerar que sí cumple la obligación de transparencia, constando cuál es el tipo de interés a aplicar, así como las comisiones, que doña Africa vino utilizando la tarjeta y cumpliendo durante todos estos años.

El motivo no puede ser estimado.

  1. - La jurisprudencia ha venido distinguiendo, en el tratamiento jurídico de la impugnación de las condiciones generales de contratación, entre un control de incorporación y otro de contenido material (control de transparencia). El primero de ellos (también denominado en ocasiones control de inclusión) exige que las cláusulas contractuales no sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, sino que, por el contrario, se expresen con claridad, concreción y sencillez, de manera tal que no se le prive al adherente del conocimiento efectivo de las prestaciones contractuales predispuestas e impuestas por la contraparte. Conforme al artículo 7 Ley de Condiciones Generales de la Contratación, para que puedan considerarse incorporadas al contrato, las condiciones generales han de ser claras, concretas, sencillas y comprensibles directamente en atención al producto que se comercializa, que no hubiera existido un oscurecimiento en su explicación, ni que se hubiera eludido una forma más nítida de explicarlo. En este sentido, la exposición de motivos de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación dispone: «Las condiciones generales de la contratación se pueden dar tanto en las relaciones de profesionales entre sí como de éstos con los consumidores. En uno y otro caso, se exige que las condiciones generales formen parte del contrato, sean conocidas o -en ciertos casos de contratación no escrita- exista posibilidad real de ser conocidas, y que se redacten de forma transparente, con claridad, concreción y sencillez». En la práctica, se aplica en primer lugar el filtro negativo del artículo 7 Ley de Condiciones Generales de la Contratación; y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los artículo 5.5 y 7 de la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales...

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